REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: CARMEN ZORAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.590.746, en representación de las adolescentes (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS VIDAL e YNGRID EVELYN PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 30.119 y 29.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR VICENTE GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.794, quien no acreditó representación alguna a los autos.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda consignado en fecha 17 de mayo de 1999, por los profesionales del Derecho Jorge Luis Vidal e Yngrid Evelyn Palencia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESCALANTE OSPINO, todos plenamente identificados a los autos, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano EDGAR VICENTE GUTIERREZ; dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 10 de junio del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado, para el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador de Menores (hoy Fiscal del Ministerio Público) y oficiar al Director de Personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, solicitándole información sobre la pensión de jubilación que le correspondía al demandado.
Mediante providencia de fecha 13 de agosto de 1999, se decretó medida de embargo sobre la pensión de jubilación del demandado por la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos provisional a favor de las adolescentes de marras, asimismo, se libro oficio al Gerente de Bienestar Social y Seguridad del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Asimismo, se ordenó la inclusión de las citadas adolescentes en los beneficios que como personal jubilado goza el ciudadano EDGAR VICENTE GUTIERREZ, en el instituto antes mencionado.
En fecha 26 de noviembre de 2002, se acordó la citación por cartel del demandado, cuya última formalidad se cumplió el día 10 de abril de 2003. Mediante providencia de fecha 09 de agosto de 2007, se acordó designar como defensor judicial al abogado Gustavo Alfredo Isava Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.522, para lo cual se le libró boleta de notificación; aceptado el cargo por el defensor judicial el día 14 de diciembre del mismo año; posterior a ello, se le libró boleta de citación en fecha 20 de diciembre de 2007, practicada el día 20 de febrero de 2008. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en el día 29 de febrero del mismo año, las resultas de la citación antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración del acto de contestación a la demanda, en fecha 10 de marzo de 2008, al mismo no compareció el defensor judicial Gustavo Alfredo Isava Quintero, en representación del demandado EDGAR VICENTE GUTIERREZ, dejándose constancia de ello en acta que se levantó al efecto, una vez verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000 al cierre de la hora de despacho del día antes indicado. Abierto el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el día 24 de marzo de 2008, las cuales fueron admitidas el día 25 del mismo mes y año. Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2008, se dictó auto para mejor proveer de quince días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil
La abogada Nuryvel Antonieta Peña González, se abocó mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial de Protección, según oficio N° CJ-08-0518, de fecha 26 de marzo de 2008.
En fecha 04 de junio de 2008 se dictó providencia, a través de la cual se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente a dicha providencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, los profesionales del derecho Jorge Luis Vidal e Yngrid Evelyn Palencia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESCALANTE OSPINO, plenamente identificados a los autos, en sustento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que disuelto como el hogar que existió entre su mandante y el ciudadano EDGAR VICENTE GUTIERREZ, éste se desentendió por completo de los deberes y obligaciones paternales para con sus hijas, al extremo que ha sido su poderdante quien ha tenido que sufragar íntegramente, los gastos ocasionados por la carga familiar, para evitar así que sus precitadas hijas pasen privaciones que puedan afectar su desarrollo, físico, moral e intelectual.
- Que ante el hecho, que la alimentación, educación, salud y en general la manutención de los hijos menores es deber común de ambos padres, siguiendo instrucciones de su poderdante, recurren ante esta autoridad a demandar, como formalmente lo hacen en este acto al ciudadano EDGAR VICENTE GUTIERREZ, por pensión de alimentos (hoy Obligación de Manutención) en beneficio de las adolescentes de marras.
- Que se le fije a las adolescentes de autos, una pensión de alimentos (hoy Obligación de Manutención) que represente un tercio de los ingresos que por concepto de la relación laboral obtiene mensualmente el demandado.
- Que en el mes de diciembre de cada año de los aguinaldos de fin de año a recibir por el demandado, se establezca una bonificación especial que represente un tercio de la totalidad de los mismos, para que las adolescentes puedan cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas y una bonificación especial para ser cancelada en el mes de septiembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares.
- Que se dicte medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, para que en caso de renuncia o despido de su centro de trabajo, se le retenga de sus prestaciones sociales a liquidarle una suma capaz de cubrir veinticuatro mensualidades futuras por pensión de alimentos (hoy Obligación de Manutención), más dos bonificaciones de fin de año y dos bonificaciones de ayuda escolar, en el monto que fije el tribunal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano EDGAR VICENTE GUTIERREZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El Defensor Judicial del demandado en la presente causa, abogado Gustavo Alfredo Isava Quintero, fue personalmente citado el día 20 de febrero de 2008, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación de la citación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el día 29 de febrero del mismo año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 10 de marzo de 2008, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el Sistema Iuris 2000 se comprobó que el defensor judicial del demandado EDGAR VICENTE GUTIERREZ no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial, se verificó el día 20 de febrero de 2008, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de su defensor judicial a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es que, debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se le fije a las adolescentes de autos, una pensión de alimentos (hoy Obligación de Manutención) que represente un tercio de los ingresos que por concepto de la relación laboral obtiene mensualmente el demandado, asimismo, se establezca en el mes de diciembre una bonificación especial que represente un tercio de la totalidad de la bonificación de fin de año del obligado, para que las adolescentes puedan cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas y una bonificación especial para ser cancelada en el mes de septiembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares, del mismo modo, solicita que se dicte medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, para que en caso de renuncia o despido de su centro de trabajo, se le retenga de sus prestaciones sociales a liquidarle una suma capaz de cubrir veinticuatro mensualidades futuras por pensión de alimentos (hoy Obligación de Manutención), más dos bonificaciones de fin de año y dos bonificaciones de ayuda escolar, en el monto que fije el tribunal; esta Sala de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En relación al primer petitorio, por cuanto esta solicitud se introdujo bajo el imperio de la Ley Tutelar del Menor, es de hacer notar que la misma quedó derogada con la entrada en vigencia en el año 200 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, establece que el monto de la obligación alimentaria se debe fijar en base a salarios mínimos y tomando en consideración las necesidades de quienes la requieren y la capacidad económica del obligado alimentista, por lo tanto, visto que consta a los autos, en el folio 204, la capacidad económica del demandado, quien obtiene por concepto de pensión de jubilación un ingreso mensual de bolívares fuertes un mil seiscientos cinco con seis céntimos (1.605,06) y si a los efectos del cálculo del monto neto que percibe el obligado, esto le sumamos el monto de noventa bolívares fuertes (90,00) que mensualmente se le descuenta por obligación de manutención a favor de sus hijas (que se sumaran al monto final que se fije), el citado demandando entonces tiene un ingreso de bolívares fuertes un mil seiscientos noventa y cinco (1695,06), lo que evidencia que el progenitor posee una capacidad económica suficiente que le permite cumplir con su obligación de suministrarle a sus descendientes un canon alimentario que, coadyuve a satisfacer las necesidades de las mismas, por lo que se considera que en base a estas consideraciones se debe establecer el nuevo canon alimenticio de las beneficiarias de alimentos, y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo petitorio, relativo al establecimiento en el mes de diciembre una bonificación especial, que represente un tercio de la totalidad de la bonificación de fin de año del obligado, por concepto de gastos navideños e igualmente, una bonificación especial para ser cancelada en el mes de septiembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos escolares, esta sentenciadora considera ajustado este petitorio, con la salvedad de que el mismo debe equivaler al mismo monto fijado por concepto de la obligación ordinaria, y ASI SE DECIDE.
Visto el tercer petitorio de la actora, relativo a la solicitud de la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, para que en caso de renuncia o despido de su centro de trabajo, se le retenga de sus prestaciones sociales a liquidarle una suma capaz de cubrir veinticuatro mensualidades futuras por pensión de alimentos (hoy Obligación de Manutención), más dos bonificaciones de fin de año y dos bonificaciones de ayuda escolar, en el monto que fije el tribunal, es de hacer notar que, desde el momento en que se introdujo la presente causa, la parte actora, informó que, el demandado se encontraba en situación de jubilación en la Fuerza Armada Nacional, tal como lo corroboraron las distintas resultas de las comunicaciones que, a lo largo de los años ha enviado a este Despacho el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, y que rielan a los autos, por lo que resulta improcedente tal pedimento, ya que el cumplimiento futuro de la obligación de manutención se encuentra cubierto con la pensión de jubilación de la que goza el obligado alimentista, y por otra parte, siendo del conocimiento de la actora la condición de jubilado del demandado desde el año 1999, en que introdujo la causa, debe saber que esto implica que, las prestaciones sociales que le correspondían al mismo le debieron haber sido canceladas ese año o antes, por lo cual no existen prestaciones sobre las cuales hacer efectiva dicha medida, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, con las excepciones antes precisadas y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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