REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: JENNYFER JOSEFINA MARTINEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.030.128, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.
APODERADO JUDICIAL: ERASMO PEREZ MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.798.
PARTE DEMANDADA: JULIO ERNESTO DURAN MALAVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.111.285, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de mayo de 2006, por la ciudadana JENNYFER JOSEFINA MARTINEZ CARRASQUEL, asistida del abogado Erasmo Pérez Marín, plenamente identificados a los autos, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano JULIO ERNESTO DURAN MALAVER; dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 11 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
La parte demandada fue personalmente citada el día 24 de noviembre de 2006. La parte actora consignó diligencia en fecha 06 de diciembre del mismo año, en la cual manifestó que el demandado había depositado las mensualidades atrasadas, no obstante ello, querían la seguridad de que el pago se haría fijo, consecutivo e ininterrumpido. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 19 de diciembre del año 2006, las resultas de la citación personal del demandado, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de dicha acta. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 09 de enero de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto. En esa misma oportunidad, verificado el sistema antes de la culminación de la hora de despacho, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente, por providencia dictada el día 18 del mismo mes y año, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria para el día 24 de los corrientes, de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; a dicho acto solo acudió la parte actora.
En fecha 7 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó pruebas en el presente procedimiento, las cuales no fueron admitidas por haber sido promovidas de forma extemporánea, tal como quedó sentado en el auto dictado el día 09 del mismo mes y año.
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria de este Circuito Judicial de Protección, mediante oficio CJ-08-0518 de fecha 26/03/2008, la abogada Nuryvel Antonieta Peña González, se abocó al conocimiento de la presente causa el día 09 de junio de 2008.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que mediante sentencia firme de fecha 11 de septiembre de 2005, la Sala de Juicio VI del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el divorcio que la unía al ciudadano JULIO ERNESTO DURAN MALAVER, y se estableció en la cláusula tercera, que el cónyuge, pasará como Obligación Alimentaria para su hija: (...), la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00) mensuales. Como también las dos bonificaciones especiales en igual cantidad para los gastos de septiembre y diciembre, cuyo pago debería hacerse por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados al doce por ciento (12%).
- Que es el caso que el obligado alimentario no ha cumplido con su compromiso, adeudando a la fecha seis mensualidades, cada una por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, más dos bonificaciones especiales que suman la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares, todo lo cual constituye un atraso injustificado en el pago y ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
- Que demanda al ciudadano JULIO ERNESTO DURAN MALAVER, por el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en consecuencia pide lo siguiente: Que se ordene el pago de las mensualidades atrasadas más los intereses causados; que las mismas sean descontadas de las prestaciones sociales del obligado y que las mismas, así como las mensualidades futuras le sean entregadas de forma directa, en su carácter de representante legal de su hija, ello en virtud del riesgo de incumplimiento evidenciado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JULIO ERNESTO DURAN MALAVER no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano JULIO ERNESTO DURAN MALAVER, fue citado personalmente el día 24 de noviembre de 2006, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de las resultas consignadas por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, hecho que se verificó el día 19 de diciembre del mismo año, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en el día 09 de enero del año 2007, ocasión en que se levantó el acta en virtud de la contestación a la demanda y verificado el sistema iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 24 de noviembre de 2006, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda recumplimiento de Obligación Alimentaria, que tiene su fundamento en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los extremos exigidos para proceder en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 381.-Medidas cautelares.
El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora peticionaba en un principio el pago de las obligaciones insolutas que, luego fueron satisfechas por el demandado en fecha 06 de diciembre del año 2006, siendo innecesario pronunciamiento sobre la solicitud de descuento de las mismas de las prestaciones sociales del obligado; por lo queda la tarea a quien sentencia de revisar el resto del petitorio de la actora que, se resumen en:
En relación al primer petitorio, es decir los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, queda a quien sentencia realizar la operación matemática para determinar el monto de los intereses moratorios causados por el atraso injustificado de la obligación alimentaria establecida a favor de la niña (...), con la salvedad de que dicho cálculo debe hacerse en moneda actual, es decir, en bolívares fuertes, a tal efecto tenemos:



MESES MONTO FIJADO ABONADO ADEUDADO 12% N° MESES TOTAL %
Diciembre 2005 2.400,00 2.400,00 0,00 0,00 0 0,00
Enero 2006 1.200,00 1.200,00 0,00 0,00 0 0,00
Febrero 2006 1.200,00 1.200,00 0,00 1,20 1 1.20
Marzo 2006 1.200,00 1.200,00 0,00 0,00 0 0,00
Abril 2006 1.200,00 1.200,00 0,00 1,20 3 3,60
Mayo 2006 1.200,00 1.200,00 0,00 1,20 2 2,40
8.400,00 8.400,00 0,00 7,20

En conclusión, por concepto de los intereses de mora la sumatoria asciende a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE CON VEINTE CENTIMOS (7,20), y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo petitorio tenemos que, la actora solicita que las mensualidades futuras le sean entregadas de forma directa, en su carácter de representante legal de su hija, encontramos este petitorio de la actora resulta totalmente ajustado a derecho, y ASI SE DECIDE.
Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, con las excepciones antes precisadas y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.