REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº IX
198° Y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-020402
SOLICITANTES: DAVID JOSÉ BENCOMO MOLINA y NADIA NINOSKA SANABRIA BORRERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.313.840 y V-13.123.707, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANGEL SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.517.
NIÑA: (...), de (...) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha nueve (09) de noviembre de 2.007, por los ciudadanos DAVID JOSÉ BENCOMO MOLINA y NADIA NINOSKA SANABRIA BORRERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.313.840 y V-13.123.707, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nº IX del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante El Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 452, que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Tamanaco, Edificio Castelmonte, piso 2, Apartamento 24, Urbanización El Márquez, Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: (...), de (...) años de edad.
Que se separaron de hecho desde el mes de marzo del año 2001, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, la misma emitió su opinión en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2.007.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, la Juez NURYBEL A. PEÑA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges DAVID JOSÉ BENCOMO MOLINA y NADIA NINOSKA SANABRIA BORRERO, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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