REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas



PARTE ACTORA: TERESA DE JESUS PANNACI PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.531.875, en representación de la ciudadana DANIELLA MORENO PANNACI y los adolescentes (...), de dieciocho (18), (...) y (...) años de edad, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.449.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL MORENO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.973.532.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN YAREMIS DOMINGUEZ OSPINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.137.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2006, por la profesional del Derecho Andreina Chonchol Landaeta, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS PANNACI PADRON, en la cual solicita se proceda a la revisión judicial de la Obligación Alimentaria e incrementarla a favor de sus hijos. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 10 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado y librándose oficios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La parte demandada ciudadano LUIS MIGUEL MORENO CHACON, se dio personalmente por citado mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, posterior a ello, la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 03 de julio del mismo año, certificó la citación personal del demandado, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparencia del mismo. En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, en fecha 10/07/2007, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia del accionado antes mencionado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De la celebración del acto de contestación a la demanda se dejó constancia mediante acta de esta misma fecha, al cual compareció el accionado quien consignó sendo escrito de contestación y sus anexos.
Durante el lapso probatorio la parte actora, consignó en fecha 19 de julio de 2007, escrito de pruebas constante de dos folios útiles y sus anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2007. Asimismo, la parte demandada presentó escrito de pruebas el día 26 del mismo mes y año; este escrito fue agregado a los autos mediante providencia dictada en fecha 30/07/2007, en el cual se negó su admisión por extemporáneas por tardías, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, consignó escrito de conclusiones el día 31 del mismo mes y año, constante de tres folios útiles y cuarenta y cinco anexos.

-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana TERESA DE JESUS PANNACI PADRON, representada por la profesional del Derecho Andreina Chonchol Landaeta, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:
- Que mediante sentencia proferida en fecha 2 de julio de 2001, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio V, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos TERESA DE JESUS PANNACI PADRON y LUIS MIGUEL MORENO CHACON, y en dicha sentencia se ratificó la pensión de alimentos (Sic) convencida por ambos padres respecto a los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, en la suma de doscientos mil bolívares (200.000,00).
- Que es el caso que, a partir de la fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial, la madre asumió de manera responsable el ejercicio de la guarda de sus tres hijos, velando en todo momento por su asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa conforme a la ley; mientras que el padre por su parte, sólo se ha limitado durante todo este período de tiempo, a cumplir de forma irregular con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos, siendo infructuosas todas las diligencias que su representada ha adelantado, a los fines de lograr un ajuste acorde con la realidad que vive nuestro país del monto establecido en la suma de doscientos mil bolívares (200.000,00), la cual él aumentó por voluntad propia a doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00).
- Que siendo un hecho notorio el encarecimiento del costo de la vida, pues las políticas comerciales afectan día a día los precios que se pagan para alimentación y vestido, para comprar desde lo necesario hasta lo superfluo, resulta evidente que la suma que el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO CHACON aporta en calidad de pensión de alimentos (Sic) para sus tres hijos, resulta insuficiente y exigua, por tal motivo en aras de salvaguardar el principio del interés superior del niño, es la razón por la cual solicita la revisión de la pensión de alimentos a fin de que sea incrementada a favor de los hijos de su representada.
- Que en cuanto a las necesidades del niño o del adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado, en el presente caso, su representada como madre y guardadora ha asumido la manutención de sus hijos, en alimentación, educación, medicinas, recreación y vestuario dentro de sus limitaciones, mientras que el padre, a pesar de disponer de recursos suficientes y de una buena capacidad económica y laboral, pues funge como dueño de un laboratorio dental en ortopedia y ortodoncia, de igual manera se vendió el inmueble en el cual los hijos convivían con la madre, obligando a ésta a adquirir otro inmueble para ofrecerles a sus hijos una vida estable, y por tal motivo el progenitor recibió una suma de noventa y tres millones setecientos setenta mil seiscientos cincuenta y tres bolívares, por la venta del inmueble y se niega de manera irreconciliable, a aumentar el monto de la pensión de alimentos que aporta a sus hijos sin causa justificada alguna, si se toma en cuenta además que no tiene sobre sí otra responsabilidad respecto a pensión de alimentos (Sic) de otro hijo.
- Que al no poder exonerarse a dicho ciudadano del cumplimiento de su obligación alimentaria, debe impretermitiblemente fijarse una nueva pensión que cubra las necesidades de subsistencia de sus hijos, que tienda a protegerlos en su integridad y que abarcase alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, todo ello de acuerdo a las necesidades de los hijos y a las condiciones socio-económicas del padre. Asimismo, que la obligación alimentaria sea aumentada a la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano LUIS MIGUEL MORENO CHACON, debidamente asistido de la abogada Lilian Yaremis Domínguez Ospino, plenamente identificados a los autos, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice los alegatos que esgrime la parte actora en el libelo de la demanda, así como también rechaza, niega y contradice todas las actas, actos y demás argumentos que alega y consignó la parte actora y que corren insertos en el expediente N° AP51-V-2006-017865.
- Que es cierto que se disolvió el vínculo matrimonial entre ellos en fecha 2 de julio de 2001, de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala de Juicio V del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, e igualmente, convinieron una pensión alimentaria para sus tres hijos de doscientos mil bolívares (200.000,00), la cual cumple de manera regular e incluso aumentó por voluntad propia a doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00); dicho aumento no fue exigido por la madre, por lo que se puede ver y constatar su buena fe y el mismo se ajustaba a su realidad económica.
- Que él también contribuye con parte de su orientación moral, asistencia material, recreativa y educativa conforme a la ley, por lo que ha realizado gastos extracurriculares, médicos, de graduación para sus hijos, pero no puede sufragar gastos mayores a lo que percibe por su trabajo, ya que a raíz del divorcio tuvo que buscar donde vivir, en la actualidad vive con su madre, donde también tiene sus obligaciones pecuniarias, así como gastos personales y gastos de trabajo.
- Que ciertamente la inflación es un hecho notorio, pero la inflación no es de una sola parte, es para ambas partes, afecta a toda una colectividad, y que bien sabe la parte actora que su actividad económica depende de terceros, no depende directamente de su persona, sino de cómo se encuentre el mercado de la ortodoncia, y ciertamente tiene un pequeño laboratorio de ortodoncia y ortopedia, que funciona en un pequeño local del Sótano de la Casa Rómulo Gallegos, del cual en la actualidad lo están desalojando, así que también está en peligro su actividad económica. El laboratorio es muy pequeño a duras penas obtiene su sustento, ya que tiene que sufragar arrendamiento, materia prima, mensualmente obtiene una ganancia bruta aproximada de dos millones quinientos mil bolívares.
- Que desmiente categóricamente tener en sus haberes la suma de noventa y tres millones setecientos setenta mil seiscientos cincuenta y tres bolívares por la venta del inmueble habido de la comunidad conyugal, de la venta del inmueble ciertamente obtuvo la cantidad antes citada, la cual la mayor parte fue invertida para adquirir un bien inmueble en el estado Vargas y el dinero que le quedó lo ha venido gastando en varios percances que ha tenido en los últimos dos años, uno de ellos la enfermedad de su padre, así como gastos múltiples en ocasión a su muerte
- Que su intención es la de llegar a un acuerdo amistoso con la madre de sus hijos, en pro de los mismos y ciertamente reconoce que el costo de la vida es elevado, por lo que ofrece la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) mensuales, que de ser aceptada empezaría a cancelar a partir del mes de agosto de 2007, de no ser aceptada solicita que se le investigue de la forma estipulada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no puede sufragar las pretensiones de la parte actora, es decir cancelar tres millones de bolívares como pensión de alimenticia, es una falacia, ya que él no gana para cancelar esa cuantiosa suma de dinero, si él tuviera la capacidad económica no le importaría complacer las exigencia de su ex esposa, pero la mencionada suma no se ajusta a la realidad en que él vive, es por eso que, solicita que se actúe conforme a derecho y se aplique la norma conforme a la equidad, ecuanimidad, la moral y raciocinio, en caso de no aceptar el presente ofrecimiento de obligación alimentaria.
Planteada como ha quedado la litis, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, en especial las pruebas aportadas por la parte actora, quien tiene la carga de producir todos los elementos constitutivos de la obligación, pues como señala el autor Eduardo J. Couture “el autor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley pone sobre él la carga de la prueba.”, y en el caso concreto la parte actora debe producir los hechos constitutivos de la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fecha 02 de julio de 2001, en la cual se fijó el canon alimenticio primario a favor de DANIELLA MORENO PANNACI, (...), y ASÍ SE DECIDE.
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana TERESA DE JESUS PANNACI PADRON hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, consignando las siguientes pruebas documentales:
- Originales de recibo de pago de la U.E. Colegio San José de Tarbes La Florida Original de depósitos bancario en el Banco Venezolano de Crédito a nombre Compañía Cultural Católica S.C. Colegio San José de Tarbes, original de libreta de control de pago de transporte a nombre de Transporte Escolar Soto, correspondiente al año escolar 2004-2005, original de factura a nombre del Colegio San José de Tarbes, la Florida, por concepto de franelas, (folios 6 al 27 de la segunda pieza), estas documentales privadas adminiculadas entre sí, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, revisten valor de indicios de la condición de escolar de los beneficiarios de alimentos, así como el costo de los gastos por este concepto para el año escolar 2004-2005, fecha posterior a la fijación de la obligación alimentaria a favor de los mismos, y ASI SE DECIDE.
- Original de facturas a nombre de Panificadora y Pastelería Flor de Altamira, Inversiones Luvebras, C.A., Supermarket la Flor de Las Palmas, C.A., Via Appia, factura N° 492623, Coma Cuisine, C.A., Automercado San Lorenzo, C.A., Bon Pain Industries, Automercado El Patio Los Palos Grandes, C.A., Grupo Grillo Café, C.A., Il Caminetto, Mc Donald’s, Rest. El Pacífico, La Gran Majestic Panadería y Pastelería, C.A., Abasto Las Mercedes Dos Santos J.J., Memphi San Ignacio, Inversiones Anjiro, C.A., Inversiones JNS, C.A., Excelsior Gama Supermercados, C.A., Supermercado Orquídea, Locatel, Pastelería Danubio, Librería La Escalera, C.A., Ofimanía, La Nueva Nacho, C.A., Inversiones Panafot, C.A., Corporación Bricolo, C.A., Emporio Cacaito, C.A., vdlBooks, Compu Mall, Entrelibros, C.A., Tecni Ciencia Libros 5, C.A., C. Hellmund y Cia, S.A., Compupapel, C.A., Micro Star, Farmacia Farmashop JM, C.A., Farmatodo, C.A., Inversiones KK2002,C.A., Farmatodo N° 2830501, Farmacias Saas, Tiendas Gef 105, Merrell, Kyoto, Tiendas Dansan, C.A., Gatsby, La Senza, Almacenes Best, C.A., Retoucherie, Planeta Sport, Duca D’ Este, XS The Store, Bershka, Rubén Aghai, RV Accesorios 7X7 75-77, C.A., Carrion Mall, Springfield, Grupo Diesel, C.A., Distribuidora Algalope, C.A., 4D Alimentos Azimut, C.A., Cinex San Ignacio, Altamar Restaurant, Reservas de vuelo vía Internet en Laser Airlines, Blockbuster INC., Desarrollo Fridmiq, C.A., Benihana Express, Amazonia Grill Restarant, Steak House de Lee Hamilton, Video Color Yamín Altamira, Sala de Sonido y Visión C.A. Cinex Lagunita, Esperanto San Ignacio Multimedia C.A., Curves, Marcial Bedroso, Ferre Total, Audio Video Ben 36, C.A., Manolo Jaka Peluqueros, Press To, Sandro Unisex, a cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que por concepto de vestido, calzado, recreación, alimentación, medicinas, cultura y aseo personal generan los beneficiarios de alimentos, y ASI SE DECIDE.
- Original de facturas suscritas por Dra. Elizabeth Natale D., Nakarid Aranzazu H., Xabier Eguidazu B., Farmacia La Píldora, S.R.L., Taller Técnico Electrodoméstico, estas documentales privadas no fueron promovidas con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quienes las suscriben, por tanto carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE
- Original de facturas Nros A1390, A1445, A1474, 2015, A1389, estas documentales privadas no fueron promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto carecen del valor probatorio con que fueron anunciado en el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE
- Original de recibo English Connection Gardiz, C.A., a cuando esta documental no reúne las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, la misma se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de los gastos que por concepto de actividades extracurriculares generan los hermanos MORENO-PANACI, y ASI SE DECIDE.
- Original de recibo de cobro Junta de Condominio Edificio San Vicente de Paúl, dado que esta documental no reúne las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, la misma se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio del porcentaje que por gastos de vivienda generan los beneficiarios de alimentos, y ASI SE DECIDE.
- Transferencias entre cuentas de la misma moneda Mercantil en línea y copia fotostática de documento de constitución de hipoteca registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 13, protocolo primero, de fecha 17/12/2006, estas documentales privadas se desestiman por impertinentes del presente juicio, porque si bien es cierto que, los hijos habitan el inmueble objeto de esta hipoteca, no es menos cierto que, la propiedad del mismo corresponde a la ciudadana TERESA DE JESUS PANACI PADRON, quien debe pagar los gastos que por este concepto origine el inmueble, estando sus hijos (beneficiarios de alimentos) solamente obligados a contribuir con los gastos de mantenimiento del mismo y que ellos usan en su provecho, como son: luz, teléfono, condominio, gas, cable, Internet y agua, y ASI SE DECIDE.
- Original de deposito bancario en el Banco de Venezuela y factura de Club de Turismo Venezolano, S.A., copia fotostática de solicitudes de servicio, autorización de debito a tarjetas de crédito internacionales para compra de servicios a Turismo Overseas y copia fotostáticas de billetes de 20, 10 y 5 dólares de los Estados Unidos de América, el primero de los documentos que se asimila a las tarjas y los restantes documentos privados se aprecian como demostrativos de pago de los gastos de recreación de los descendientes MORENO PANACI, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Copias fotostáticas de estados de cuentas del ciudadano LUIS MIGUEL MORENO CHACON, emitidas por los bancos Central Banco Universal, Mercantil, Banco de Venezuela y Citibank (folios 131- segunda pieza), estas documentales privadas se aprecian de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativas de la capacidad económica del obligado, y ASI SE DECIDE.
Adicional a lo anterior, al momento de introducir su solicitud la actora acompañó su libelo de las pruebas de las cuales disponía, las cuales consistían en:
- Original de comunicación emitida por la Defensoría Nacional de Derechos de la Mujer, de fecha 01 de diciembre de 2008, esta documental pública administrativa se desestima del presente juicio, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en el mismo, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de libelos de demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria así como auto de admisión de los mismos, dictados por la sala de Juicio VI del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a pesar del carácter de documentos públicos de éstos, se desestiman por impertinentes de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos no se desprenden ningún elemento de juicio que coadyuven a la decisión de este causa, y ASI SE DECIDE.
- Copias fotostáticas del acta de nacimiento de la ciudadana DANIELLA MORENO PANNACI y de los adolescentes (...), expedidas por el Registrador Civil Justicia Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la edad de los beneficiarios de alimentos, los cuales se encuentran aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, tienen derecho a la revisión del quantum alimentario suministrado por el progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de documento de opción de compraventa celebrado por los ciudadano Teresa de Jesús Panaci, Luís Miguel Moreno Chacón y Carolina Toro García, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por demuestra el hecho alegado por las partes de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y del cual el demandado obtuvo un monto de noventa y tres millones setecientos setenta mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (93.770.653,00), y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informe: Comunicación N° GRC-2006-19653, emitida por el Banco de Venezuela, esta documental privada reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dado que del mismo se desprende el hecho de que el demandado para el mes de agosto de 2006, tuvo en la cuenta corriente N° 0102-0107-00-00018827 (con bolívares para aquel momento) un saldo inicial de bolívares nueve mil setecientos cincuenta y siete con cincuenta y tres céntimos y de saldo final trescientos setenta mil ciento treinta y uno con un céntimo; en el mes de septiembre, su saldo inicial fue de trescientos setenta mil ciento treinta y uno con un céntimo y su saldo final de un millón doscientos sesenta y dos mil novecientos veinte y cuatro con noventa y nueve céntimos; luego, en el mes de octubre, inicio con este último saldo y finalizó con un saldo de setecientos veinticinco mil setecientos treinta uno con sesenta y un céntimos; evidenciándose además, en dichos movimientos bancarios que, en el mes de septiembre deposito la cantidad de noventa y tres millones setecientos setenta mil seiscientos cincuenta y tres, la cual coincide exactamente con el monto de lo percibido por el demandado por concepto de la venta del inmueble conyugal, de los cuales a su vez destinó setenta y siete millones para la compra de un nuevo inmueble, tal como demostró en sus probanzas, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informe: Comunicación N° GRC-2006-19653, emitida por el Banco Mercantil, de este documento privado se desprende que, para el año 2006, el obligado alimentista poseía un fideicomiso con esta institución bancaria, el cual estaba constituido en bolívares de la época y ascendía al monto de bolívares un millón seiscientos dieciséis mil ciento noventa y ocho con setenta y siete céntimos, con una disponibilidad de anticipo de noventa y tres mil quinientos setenta con veinticinco céntimos, para el mes de agosto de dicho año; de igual modo, en el mes de septiembre del año in comento, dicho fideicomiso se incrementó en la suma de un millón setecientos nueve mil setecientos sesenta y nueve con dos céntimos, de los cuales podía disponer la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil trescientos veintiséis con setenta y siete céntimos, por lo cual reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informe: Comunicación N° GRC-2006-19653, emitida por Citibank, a pesar de evacuarse esta prueba documental con las formalidades que prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues, la misma no se encuentra transcripta en nuestro idioma oficial como señala el artículo 13 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informe: Comunicación N° GRC-2006-19653, emitida por el Banco Venezolano de Crédito, de este documento privado se desprende que, para el año 2006, el demandado era cotitular con el ciudadano Miguel Aparicio Moreno en la Cuenta de Ahorros Clásica N° 0104-0001-58-1010475968, con un saldo al mes de noviembre de bolívares (para aquel momento) seiscientos ochenta y siete mil doscientos ochenta y nueve con seis céntimos, además de ser cotitular con el ciudadano Daniel Moreno Palacios, en la Cuenta de Ahorros Clásica N° 0104-0001-50-1010368045, con un saldo disponible al mes de noviembre de bolívares setecientos cincuenta y un mil ciento ochenta y uno con ochenta y nueve céntimos, de lo que se colige que, estas cuentas incrementan el patrimonio del obligado y por tanto su capacidad económica, por ende, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informe: Comunicación N° GRC-2006-19653, emitida por Central Banco Universal, a este documento privado se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo del hecho que el estado global en bolívares de aquel momento de las cuentas del ciudadano LUIS MIGUEL MORENO CHACON, para el mes de diciembre del año 2006, arroja un pasivo de bolívares quince millones ochocientos veinticuatro mil seiscientos treinta y siete con noventa y nueve céntimos y un activo de siete mil trescientos cincuenta y cinco con veintitrés céntimos, no obstante ello, se evidencia de los movimientos diarios en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año antes mencionado que, el ciudadano ut supra citado, efectúo depósitos por cantidades que varían de bolívares ciento sesenta mil a bolívares cuarenta millones céntimos, en los diferentes productos bancarios que mantiene con esta institución, sin embargo, los saldos mensuales de dichas cuentas son los siguientes: Médico Odontológica Moca, C.A., cuenta corriente N° 039-101052-1: saldo al mes de septiembre: bolívares un millón ciento siete mil ochocientos tres con cuarenta y siete céntimos; saldo al mes de octubre: bolívares doscientos cincuenta y cinco trescientos tres con cuarenta y siete céntimos; saldo al mes de noviembre: bolívares doscientos cuarenta y dos mil ochocientos tres con cuarenta y siete céntimos; Cuenta de Ahorros Personal N° 039-408722-1: saldo al mes de septiembre de bolívares noventa millones quinientos setenta y tres mil ciento cuarenta y dos con noventa y siete céntimos, saldo al mes de octubre, bolívares diez millones quinientos setenta y cinco mil trescientos veintiuno con seis céntimos y; saldo al mes de noviembre de trece millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y tres con treinta y un céntimos; Cuenta Corriente Personal N° 039-101054-7: saldo del mes de octubre bolívares un millón trescientos diecisiete mil cuatrocientos setenta y dos con cuarenta y tres céntimos; saldo del mes de noviembre bolívares cuatro millones ciento setenta y un mil doscientos sesenta y dos con veintiún céntimos y; saldo del mes de diciembre, bolívares tres millones cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y uno con veintiún céntimos; siendo de destacar que, el mayor saldo lo presenta en el mes anterior a la introducción de la causa, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado LUIS MIGUEL MORENO CHACON, debidamente asistido de la abogada Lilian Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.137, promovió extemporáneamente pruebas en el presente juicio, no obstante ello, al momento de contestar la demanda incoada en su contra promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Original y copia fotostática de depósitos bancarios del Banco Venezolano de Crédito y cheques de gerencia de Central Banco Universal (folios 207-253), a estos documentos que se asimilan a las tarjas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de la capacidad económica del obligado alimentista, además de desprenderse que el obligado ha realizado pagos por encima del monto de la obligación alimentaria, que se fijó en el año 2001, en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), actualmente doscientos bolívares fuertes (200,00), y ASI SE DECIDE.
Original de factura, recibo de pago y planilla de inscripción a nombre de Centro Pre-Universitario Benjamín Franklin (folios 255-266), estas documentales privadas no fueron promovidas con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, razón por la cual carecen del valor probatorio con que fueron anunciados en la contestación de la demanda, y ASI SE DECIDE.
- Original y copia fotostática de recibos emitidos por la U.E Colegio San José de Tarbes La Florida (folios 268-275), estas documentales privadas revisten de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio de gastos escolares realizados por el progenitor a favor de sus descendientes, y ASI SE DECIDE.
- Original y copia de factura emitida por Daniel Villarroel Quiropedista, dado que esta documental no reúne las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, la misma se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de gastos médicos de los beneficiarios de alimentos, y ASI SE DECIDE.
- Original y copia de recibo de fecha 28 de abril de 2007, suscrito por la ciudadana Daniella Moreno P., dado que esta documental privada está suscrita por una de las beneficiarias de alimentos, lo cual la hace parte en la presente causa, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la capacidad económica del obligado, quien ha hecho aportes alimentarios por encima del monto que le fuera fijado en el año 2001, y ASI SE DECIDE.
- Original y copia de planilla de declaración de impuesto sobre la renta, a esta documental pública administrativa, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por demostrar el hecho de que para el año 2006, la empresa Médico Odontológica Moca, C.A.,de la cual es propietario el ciudadano Luís Miguel Moreno Chacón, tuvo un enriquecimiento neto de doscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.239.955,00), y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de resolución 6578 de fecha 07 de mayo de 2003, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el expediente N° 87.613 (folios 285-292), esta documental público administrativa de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se valora como demostrativa del hecho de que el demandado posee un local arrendado en el inmueble denominado Casa “Rómulo Gallegos”, local N° 2, ubicado en la avenida Luís Roche con Tercera Transversal, urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, aunado a ello, prueba que la empresa Médico Odontológica Moca, C.A., debe realizar gastos de alquiler de este local como parte de sus costos de funcionamiento, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada de documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos Luís Miguel Moreno Chacón y Nolides Torres, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio a esta documental pública, ya que de ella se desprende el hecho de que, el demandado adquirió en el estado Vargas, un inmueble destinado a vivienda, por la cantidad de setenta y siete millones de bolívares (77.000.000,00), en fecha 09 de octubre de 2006, es decir, cuatro días después de la introducción de la presente causa, y ASI SE DECIDE.
- Original de informe médico suscrito por la médico Esther Arbona de Roche, esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, razón por la cual carece del valor probatorio con que fue anunciada en la contestación de la demanda, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de certificado de defunción, expedido por el Ministerio de Salud, a pesar del carácter público administrativo de este documento, el mismo se desestima por impertinente de la presente causa, y por ende no se le confiere el valor probatorio con que fue anunciado en juicio, y ASI SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de informe el demandado LUIS MIGUEL MORENO CHACON, promovió una serie de pruebas documentales que rielan del folio 166 al 209 del presente asunto, las cuales no serán objeto de valoración por cuanto las mismas fueron producida fuera de la oportunidad legal correspondiente, aunado al hecho que el lapso de informes no es una suerte de auto complementario de pruebas de modo tal que, las partes pudiesen hacen valer en el mismo, los medios probatorios que por su actividad procesal no pudieron hacer valer en su momento procesal, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Concluido el análisis probatorio, quedó de manifiesto que, la parte actora a fin de probar los hechos constitutivos de la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fecha 02 de julio de 2001, esgrimió que “siendo un hecho notorio el encarecimiento del costo de la vida, pues las políticas comerciales afectan día a día los precios que se pagan para alimentación y vestido, para comprar desde lo necesario hasta lo superfluo, resulta evidente que la suma que el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO CHACON aporta en calidad de pensión de alimentos (Sic) para sus tres hijos, resulta insuficiente y exigua, por tal motivo en aras de salvaguardar el principio del interés superior del niño, es la razón por la cual solicita la revisión de la pensión de alimentos a fin de que sea incrementada a favor de los hijos de su representada”, consignando para ello pruebas documentales, especialmente las referidas a los gastos escolares, de alimentación, recreación, vestido, extracurriculares, cuyas fechas varían del año 2005 al 2007, notándose por supuesto el incremento en los mismo, aunado a la alegación del hecho notorio de la inflación que se vive en el país, la cual ha ido en ascenso desde el año 2001 hasta la fecha, y en cuanto a la capacidad económica del obligado, probó que el mismo, para el año 2006, realizaba movimiento bancarios en sus cuentas personales por cantidades que oscilan entre bolívares trescientos mil hasta bolívares treinta y ocho millones novecientos mil. Por su parte el demandado, quien tiene la carga probatoria en este juicio, demostró que, no posee en su haberes la cantidad de noventa y tres millones setecientos setenta mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (93.770.653,00); que es el propietario de la empresa Médico Odontológica Moca, C.A., la cual para el año 2006, apenas tuvo un enriquecimiento neto de doscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.239.955,00); demostró que realiza aportes dinerarios por encima del canon que fuera establecido en la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2001, de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala de Juicio V del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas; rechaza la suma exigida de tres millones de bolívares (equivalentes a tres mil bolívares fuertes), pero no probó que no gana para cancelar la suma de dinero exigida por la actora, en razón de lo cual ofrecía cuatrocientos mil bolívares (actualmente cuatrocientos bolívares fuertes); tampoco probó el hecho de que lo estuvieran desalojando de su sitio de trabajo y que obtuviese mensualmente una ganancia bruta aproximada de dos millones quinientos mil bolívares para el año 2007, y ASI SE DECIDE.
Analizado lo anterior, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El núcleo de la Revisión de la decisión sobre obligación alimentaria, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la voluntad de las partes que, mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, acordaron lo concerniente al régimen alimentario de sus hijos, estableciendo entre sus cláusulas lo relativo al monto y forma de pago, visto lo cual la labor de revisión del canon alimenticio solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo acordado por las partes, para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes de acuerdo a lo peticionado por ambas partes en el iter procesal, y ASI SE DECIDE.
A: La parte actora solicita que se establezca el nuevo canon alimenticio en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00), dado que la obligación primaria fue fijada en el año 2001, siendo que la fecha dicha cantidad es exigua para satisfacer las necesidades básicas de sus tres hijos.
En rechazo a esta solicitud el demandado argumentó, que no posee la capacidad económica para cubrir esa cantidad, por lo que ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00) y en caso de no ser aceptada solicita que se actúe conforme a derecho y se aplique la norma conforme a la equidad, ecuanimidad, la moral y raciocinio.
B: De la revisión de los estados de cuenta del obligado, se evidencia que el mismo en el año 2006, depositó tanto personalmente como a través de su empresa, cantidades variables, siendo el mínimo ciento sesenta mil bolívares (en aquel momento) y el máximo cuarenta millones de bolívares, por lo que se puede determinar claramente que el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO CHACON, posee capacidad que le permita incrementar la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), monto que fue judicialmente fijado en la sentencia dictada en el año 2001, a una suma que resulte más adecuada para coadyuvar efectivamente en igualdad de condiciones con la progenitora en la satisfacción de las necesidades básicas de sus descendientes que, requieren mensualmente la suma de tres mil bolívares fuertes (3.000,00), para satisfacer dichas necesidades, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Para mayor abundamiento y sustento de lo anteriormente explanado, se pasa de seguidas a transcribir el contenido de los artículos 366 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Negrillas de la Sala de Juicio).
Artículo 372.-Prorrateo del monto de la obligación. “El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley.” (Negrillas de la Sala de Juicio).”
Artículo 76. “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Negrillas de la Sala de Juicio).

En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, y probado como quedó a los autos la capacidad económica del obligado, así como la variación de los elementos en base a los cuales se fijo el canon primario por efecto de la inflación alcista que vive el país, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de la ciudadana DANIELLA MORENO PANNACI y los adolescentes (...), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.