REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° X
198º y 149°

ASUNTO: AP51-V-2005-011177
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

JUEZA PONENTE: Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
PARTE ACTORA:
MARÍA ELIZABETH URIEPERO MERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.075.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. CAROLINA M. GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.428.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:
BETHZALY JENIRE AGUIRRE URIEPERO y GUSTAVO ARGENIS AGUIRRE URIEPERO, de veinte (20) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.


I
El presente procedimiento se inició ante este Órgano Jurisdiccional cuando en fecha 20 de diciembre de 2005 fue presentado escrito contentivo de una demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION MANUTENCIÓN, por la Abg. CAROLINA M. GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interés y resguardo de BETHZALY JENIRE AGUIRRE URIEPERO y de GUSTAVO ARGENIS AGUIRRE URIEPERO, ambos mayores de edad, quienes al inicio del procedimiento tenían diecisiete (17) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana MARÍA ELIZABETH URIEPERO MERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.075, contra el ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.428. Manifestó la demandante, que de la unión matrimonial mantenida con el referido ciudadano procrearon a sus hijos; asimismo, refirió que mediante acuerdo suscrito por ambos en fecha 15 de mayo de 2001, ante la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, y homologado por esta Sala de Juicio, se fijó como Obligación Alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 232,00), divididos en partidas quincenales de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00), hoy CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 116,00), las cuales serían depositadas en una cuenta de ahorros que la madre abriría para tal fin, e incrementado dicho monto total de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, se estableció que el padre estaría obligado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de honorarios médicos, medicinas, vestido, calzado, colegio y útiles escolares. Asimismo, el padre deberá suministrar a sus hijos, una cuota extra en el mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), para gastos escolares de sus hijos y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), en el mes de diciembre, para cubrir los gastos decembrinos. Además expuso la demandante, que desde que se firmó el acuerdo, el obligado alimentario viene pagando de forma esporádica dichos montos y desde septiembre de 2001 no ha aportado cantidad alguna ni para las mensualidades por concepto de obligación alimentaria ni los aportes por los bonos escolares, ni los decembrinos desde mayo de 2001 hasta diciembre de 2005, en que se introdujo la presente demanda. La madre abrió en fecha 29/05/2005 la cuenta de ahorros N° 0108-0101-00-0200213288 en el Banco Provincial, según lo indicado en el acuerdo mencionado, y el padre obligado sólo depositó cinco (05) quincenas, desde el 30/05/01 al 30/07/01 y el bono escolar del año 2001 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), luego no volvió a depositar hasta el 17/08/2005 la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00). Señaló que su hijo GUSTAVO ARGENIS AGUIRRE URIEPERO, dejó de estudiar en julio del año 2003 y que se encontraba trabajando para el momento de introducción de esta demanda. Es por lo expuesto que la madre solicitó la intervención del órgano judicial para que el ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, cumpliera con la Obligación de Manutención fijada en el acta suscrita por ambos progenitores ante la Fiscalía 91°, por cuanto el padre debía para el momento un total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.816.000,00), hoy NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.816,00), correspondientes a veintitrés (23) mensualidades de obligación alimentaria, a razón de de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,00), hoy DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 232,00) cada una, para un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.336.000,00) hoy CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. F. 5.336,00), correspondientes desde agosto del año 2001 hasta junio del año 2003, fecha en la cual el hijo mayor dejó de estudiar, según lo expuesto por la madre, y de treinta (30) mensualidades a razón de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00) hoy CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 116,00) cada una, para un total de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.480.000,00) hoy TRES MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.480,00) desde julio del año 2003 hasta diciembre del año 2005, únicamente a favor de la adolescente BETHZALY JENIRE AGUIRRE URIEPERO, antes identificada. Igualmente, el padre obligado debe por concepto de bono escolar, un bono del año 2002 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) a favor de sus dos hijos, y tres (3) bonos de los años 2003, 2004 y 2005 a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) a favor de la adolescente, para un total definitivo del bono escolar por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y por concepto del bono de fin de año, un (01) bono del año 2002 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), a favor de sus dos hijos, y tres (03) bonos de los años 2003,2004 y 2005 a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) a favor de la adolescente, para un total del bono de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), para un total definitivo de obligaciones alimentarias vencidas, atrasadas y no pagadas por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.816.000,00), hoy NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.816,00) como ya se dijo, más las obligaciones alimentarias que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente causa, con sus respectivos intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual solicita se designe un perito para el cálculo de la mora, según el porcentaje de incremento anual del índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela.
Al escrito antes señalado se le dio entrada y se admitió en fecha 17 de enero del año 2006, se ordenó la comparecencia del demandado; se evidencia del folio 12 del expediente.
En fecha 18 de enero de 2.006, riela a los folios del 14 al 17 del asunto, auto donde se decretaron: Medida de Retención sobre el sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, por la suma de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00), por concepto de obligación alimentaria a favor de la adolescente BETHZALY JENIRE AGUIRRE URIEPERO, la cual sería entregada los primeros cinco días de cada mes a la ciudadana madre MARIA ELIZABETH URIEPERO, asimismo se ordenó el descuento de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de su sueldo, durante los meses de agosto y diciembre, por concepto de bonificación escolar y de fin de año. Igualmente para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria futura o por vencerse se decretó Medida Pre-cautelativa de Embargo sobre la suma equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00) cada una, más tres (03) bonificaciones en el mes de agosto y tres (03) bonificaciones del mes de diciembre de cada año, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero a las que haga acreedor el obligado alimentario, ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Asimismo, para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 381 de la ley especial, se decretó Medida de Embargo Preventivo por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.816.000,00) de las prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero que se haga acreedor el ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO. Se ofició lo conducente al Director de Recursos Humanos de la empresa SPIE DEN SPIE, donde laboraba el demandado.
En fecha 02 de agosto de 2006, se dejó constancia de la la citación del demandado, practicada el 03 de julio del mismo año por el alguacil designado de este Circuito; folios 29, 30 y 33 del expediente.
En la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, tal como se evidencia del folio 34 del expediente, se dejó expresa constancia de la ausencia de ambas partes. No hubo contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006 se fijó oportunidad para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia en el juicio, y el 01 de noviembre de ese mismo año, siendo la oportunidad legal establecida, se difirió el fallo para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes; folios del 35 al 36 del asunto.
Corre inserta al F. 38, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrita por la Fiscal 99° del Ministerio Público, en su carácter de autos, en representación de la ciudadana BETHZALY JENIRE AGUIRRE URIEPERO, quien solicitó la extensión de la obligación alimentaria en virtud de haber adquirido la mayoridad y por cuanto se encontraba cursando estudios de pre-grado en Administración y Contaduría en la Universidad Católica Andrés Bello, de igual manera informó que el demandado, cesó en su relación laboral en al empresa SPIE DEN SPIE.
En fecha 29 de noviembre de 2.007, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisoria de esta Sala de Juicio; folio 40 del expediente. En esa misma fecha se ordenó oficiar a la empresa SPIE DEN SPIE, a fin de verificar si el ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, laboraba aun en la misma.
Constan a los folios 43 y 55 del expediente, comunicaciones emanadas de la empresa SPIE DEN SPIE, donde se informa que el ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, laboró allí hasta el día 12 de noviembre de 2007 y que por ende quedaban en espera de que el Tribunal informara del monto correspondiente a retener de sus prestaciones sociales y a nombre de quién se haría el cheque; de igual forma informaron del efectivo acatamiento que se había venido realizando de la medida de retención sobre el sueldo mensual del obligado alimentario ordenado por la Sala de Juicio en fecha 18 de enero de 2006 para garantizar las obligaciones alimentarias.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo exige el ordinal tercero (3ero.) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas y prescindiendo de todas aquellas que no fueron consignadas en el lapso legal establecido.

M O T I V A

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
- I -

PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Cursan a los folios 5 y 6 del expediente, copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento de BETHZALY JENIRE AGUIRRE URIEPERO y GUSTAVO ARGENIS AGUIRRE URIEPERO, a las cuales se les otorga el valor probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARÍA ELIZABETH URIEPERO MERRERO y sus hijos, antes nombrados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, según lo preceptuado en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para intentar la presente demanda en su representación; en segundo lugar: el vínculo filial de los hijos con el demandado, ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el Artículo 366 de la Ley in comento. ASI SE DECLARA.
b) Riela a los folios del 7 al 10 del expediente, copia certificada de la solicitud y del acta de Convenimiento de Obligación Alimentaria entre las partes de fecha 15 de mayo de 2001, suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, así como del auto de homologación de la misma, decretado el 23 de mayo de ese mismo año, ante la Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; a los cuales esta Sentenciadora les asigna todo el valor probatorio pleno que se desprende de los instrumentos públicos, por cuanto son emanados de Funcionarios Público en ejercicio de sus funciones, dándoles la fe pública requerida para su presentación como prueba en un procedimiento judicial y, los mismos, no fueron desconocidos o impugnados durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho auto de homologación se desprende el Buen Derecho pretendido y reclamado por la actora al incoar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, puesto que consta en dicho documento el monto de la Obligación Alimentaria acordado entre las partes; tal decisión revestida del carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva-ejecutoria acarrea el obligatorio e inmediato cumplimiento de la obligación alimentaria acordada en beneficio de los hijos. ASI SE DECLARA.
c) Rielan a los folios 11, 43 y 54 del expediente: Comunicaciones emanadas de la empresa SPIE DEN SPIE donde laboró el demandado, de las cuales se evidencian los siguientes hechos probatorios: 1.- De la primera comunicación se desprende, según lo informado por el Departamento de RRHH, que el ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO inició sus labores el 03 de enero de 2005, desempeñándose en el cargo de Inspector de Seguridad Industrial y devengando un sueldo de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales sin más beneficios; 2.- De la segunda comunicación se desprende, según lo informado por el Departamento de RRHH, que el referido demandado laboró en dicha empresa hasta el 12 de noviembre de 2007; 3.- De la tercera comunicación se desprende según lo informado por el Departamento de RRHH, el cumplimiento efectivo dado a las medidas ordenadas por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2006. A dichos documentos privados esta Jueza le otorga pleno valor probatorio, por ser consignados en respuesta a los oficios signados bajo los Nos. 479, 583/07 y 1142/08, emanados por orden de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo son la Fiscal 99° del Ministerio Público y la Juez a cargo de esta Sala de Juicio, en calidad de pruebas de informe, a fin de constatar la información solicitada en los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
d) Riela al folio 39 del expediente: 1.- Una (01) Planilla constante de la Inscripción y Horario respectivo, de la carrera de Administración y Contaduría, emitida en fecha 20 de noviembre de 2007 para el período 2007-2008, debidamente firmada por la Secretaría General de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), de la ciudadana BETHZALY JENIRE AGUIRRE URIEPERO, antes mencionada. Documento que esta Jueza aprecia por tratarse de un instrumento privado no impugnado en el juicio, no obstante le otorga el valor de simple indicio ya que, estimado en conjunto con las otras pruebas ofrecidas y evacuadas, es útil sólo para demostrar el interés de la referida ciudadana por cursar estudios superiores, los cuales generan gastos que deben ser cubiertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACION NI CONSIGNO PRUEBAS DURANTE EL PROCESO.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la acción incoada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), según Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007), es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que las necesidades del niño, niña o adolescente no requieren ser demostradas en juicio.
Se debe señalar que la obligación alimentaria, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”; con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud (artículo 4 eiusdem), educación (artículo 53 ibidem), recreación (artículo 61 de la citada ley) y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el Derecho a la Vida.
Considera esta Juzgadora, que con las pruebas presentadas por la actora, específicamente el acta de Convenimiento de la Obligación Alimentaria, suscrito ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, así como del auto de homologación de la misma, decretado ante la Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante los cuales se evidencia que las partes convinieron en que el monto de la obligación alimentaria quedaría fijado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 232,00), divididos en 2 cuotas quincenales de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00), hoy CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 116,00), cada una, cantidad total que sería incrementada de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela. Donde, de igual manera, se estableció que el padre estaría obligado a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de honorarios médicos, medicinas, vestido, calzado, colegio y útiles escolares; se obligó a cubrir, además, con una cuota extra en el mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), para gastos escolares de sus hijos y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), en el mes de diciembre, para los gastos decembrinos de sus hijos. Dichos documentos valorados en conjunto, aunado a la comunicación emanada de la empresa SPIE DEN SPIE donde laboró el demandado, ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, de la cual se desprende que para el año 2005, cuando se inició el procedimiento, estaba devengando un sueldo de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales; son pruebas que fueron analizadas y valoradas detenidamente, llevando a esta Jueza a la convicción de que, el obligado alimentario, contaba con capacidad económica suficiente para seguir cubriendo la obligación alimentaria fijada en el acuerdo homologado judicialmente, mediante el cual quedó obligado al cumplimiento continuo y efectivo de la misma. ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo expuesto con anterioridad, se hace importante destacar que en el caso sub examine, la parte demandada no dio contestación a la demanda presentada por la parte actora, nada probó que lo favoreciera, quedando con ello manifiesta la presunción legal de su culpabilidad, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, se configuraron los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose el incumplimiento injustificado por parte del progenitor GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, en el pago correspondiente a más de dos (02) cuotas consecutivas de Obligación Alimentaria. ASI SE DECLARA.
Con respecto a las mensualidades de Obligación de Manutención que se vencieran durante la secuela del proceso, las mismas fueron garantizadas a través de la Medida de Retención sobre el sueldo del obligado devengado en la empresa SPIE DEN SPIE, dictada por esta Sala de Juicio en fecha 18 de enero de 2006, con lo cual quedó restablecido el derecho de manutención de la adolescente BETHZALY JENIRE AGUIRRE URIPERO. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de Extensión de la Obligación de Manutención efectuado el 23/11/2007, por la ciudadana BETHZALY JENIRE AGUIRRE URIEPERO, quien suscribe observa que el mismo fue solicitado posterior a la practica de la citación del accionado, es decir que la demandante no formuló su petición al momento de introducir su solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ni tampoco reformó la misma y por ello no se le notificó al obligado alimentario en su debida oportunidad sobre dicha pretensión a objeto que expusiera lo que consideraba pertinente, por ello mal pudiera declararse procedente la extensión del quantum alimentario, cuando al demandado no se le garantizó el debido proceso en este sentido, haciéndole de su conocimiento ésta pretensión acumulativa a la primaria de la que estuvo totalmente a derecho, a razón de ello y de los principios contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente en este juicio la solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención, y se insta a la actora a tramitar autónomamente su solicitud. ASI SE DECLARA.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.




D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes esgrimidos, esta Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº DIEZ (X), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención), incoada por la Abg. CAROLINA M. GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interés y resguardo de los jóvenes BETHZALY JENIRE AGUIRRE URIEPERO y de GUSTAVO ARGENIS AGUIRRE URIEPERO, ambos mayores de edad, quienes al inicio del procedimiento tenían diecisiete (17) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana MARÍA ELIZABETH URIEPERO MERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.075, contra el ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.428, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
En consecuencia, se condena al ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, al pago de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.816.000,00), hoy NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.816,00), por concepto de Obligaciones Alimentarias vencidas e insolutas, desde el mes de agosto del año 2001, fecha en que dejó de cumplir con la Obligación Alimentaria acordada a favor de sus hijos, mediante acta-convenio objeto de homologación judicial, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 232,00), divididos en 2 cuotas quincenales de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00), hoy CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 116,00), cada una, más los bonos escolares y decembrinos respectivos, hasta diciembre de 2005 cuando se inició el presente procedimiento; más el porcentaje de incremento anual del índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, tomándose en cuenta los distintos incrementos que ha sufrido el salario mínimo mensual, desde el mes de agosto del año 2001 hasta diciembre de 2005, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de determinarse el monto exacto a pagarse de tales conceptos, por el ciudadano GUSTAVO ARMANDO AGUIRRE NAVARRO, tomando como indicativo, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo contemplado en el artículo 369 eiusdem, se ORDENA: Como experticias complementarias del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva informar la tasa de inflación determinada por los índices establecidos desde el mes de agosto del año 2001 hasta diciembre de 2005. 2.- Designar a un experto contable para la realización del cálculo del monto exacto a cancelarse por el obligado alimentario, en virtud de la declaratoria con lugar del presente fallo. Una vez con las resultas del oficio, se procederá a efectuarse el cálculo respectivo por el experto a ser designado, del monto exacto total a cancelarse por concepto de Obligaciones Alimentarias vencidas más los intereses moratorios generados, lo cual quedará establecido y determinado mediante auto complementario del fallo. ASI SE DECIDE.
En lo referente a las obligaciones futuras, el Tribunal ratifica la Medida Pre-cautelativa de Embargo de las Prestaciones Sociales dictada en fecha 18 de enero de 2006, en los siguientes términos: Se ordena retener el monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales correspondientes al obligado alimentario, a razón del monto fijado como Obligación Alimentaria, de acuerdo a lo previsto en el literal “c” del artículo 521 ibidem; la cual deberá ser remitida a este Tribunal, en cheque de gerencia NO ENDOSABLE a nombre de los jóvenes BETHZALY JENIRE AGUIRRE URIEPERO y de GUSTAVO ARGENIS AGUIRRE URIEPERO, para lo cual se librará oficio dirigido a la empresa SPIE DEN SPIE, informándole de dicha medida. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº DIEZ (X). En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año Dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó, registró y diarizó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO.
MRR/IC/Dagiely.