REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2004-003492
Solicitantes: DELVIO MIRALLES MONTILLA y LINA ROSA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.277.148 y V-5.973.975, respectivamente.
Abogado Asistente: SANDRA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422
Niño y/o Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2004, por los ciudadanos DELVIO MIRALLES MONTILLA y LINA ROSA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.277.148 y V-5.973.975, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2004, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2008, comparecieron los ciudadanos DELVIO MIRALLES MONTILLA y LINA ROSA BLANCO, antes identificados, debidamente asistidos de Abogado, mediante la cual solicitaron se sirva declarar la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, toda vez que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DELVIO MIRALLES MONTILLA y LINA ROSA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.277.148 y V-5.973.975, respectivamente, contraído en fecha 27 de marzo de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y dicho convenio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco.
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Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión).
AP51-S-2004-003492
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