Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 12
Caracas, once (11) de Junio de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º

Asunto: AP51-S-2007-007006

Partes: YULMER WILFREDO ROSALES CEPEDA y RAIMAR JOEMAR NELO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.860.068 y V-13.395.203, respectivamente.
Abogado Asistente: ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.086.
Niño y/o Adolescente: XXX, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos
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Mediante escrito presentado en fecha vientres (23) de abril del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos YULMER WILFREDO ROSALES CEPEDA y RAIMAR JOEMAR NELO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.860.068 y V-13.395.203 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y esta Sala de Juicio por auto dictado en fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2.007) decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos YULMER WILFREDO ROSALES CEPEDA y RAIMAR JOEMAR NELO DURAN, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 12, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos YULMER WILFREDO ROSALES CEPEDA y RAIMAR JOEMAR NELO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.860.068 y V-13.395.203 respectivamente, el cual fue contraído el veinte (20) de junio del año dos mil dos (2.002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta inserta bajo el No.70 de los libros de registro civil de matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXX, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que cursan inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial Nº 5859 Extraordinario 10 de diciembre de 2007, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos XXX, mientras que la Custodia, de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana RAIMAR JOEMAR NELO DURAN.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la Obligación de Manutención, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal HOMOLOGA en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede de la Juez Unipersonal No. 12 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) de junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA