Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 11 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO : AP51-S-2007-009318
Partes: JHONATAN DANIEL MONTENEGRO y JULIE ESMERALDA LIMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.958.659 y V-14.575.959 respectivamente.
Abogados Asistentes: VICTORIA GONZALEZ FARIAS y JESUS ENRIQUE APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.012 y 21.986 respectivamente.
Niña: XXX
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
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Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2007), los ciudadanos JHONATAN DANIEL MONTENEGRO y JULIE ESMERALDA LIMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.958.659 y V-14.575.959 respectivamente, asistido el primero de los nombrados por la abogada VICTORIA GONZALEZ FARIAS y la segunda de los nombrados por el abogado JESUS ENRIQUE APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.012 y 21.986 respectivamente, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007) decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JHONATAN DANIEL MONTENEGRO y JULIE ESMERALDA LIMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.958.659 y V-14.575.959 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubieran reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los JHONATAN DANIEL MONTENEGRO y JULIE ESMERALDA LIMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.958.659 y V-14.575.959 respectivamente, contraído el veintiséis (26) de diciembre del año dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 152, que corre inserta al folio 152 de los libros de registro civil de matrimonio de ese mismo año.
De conformidad con los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial N° 5859 Extraordinario 10 de diciembre de 2007, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija la niña XXX, quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad, mientras que la Custodia de su hija será ejercida por la madre ciudadana JULIE ESMERALDA LIMA PEREZ.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, el cual es del tenor siguiente: “El padre JHONATAN DANIEL MONTENEGRO se compromete a coadyuvar en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de la niña y a los fines de la pensión alimentaria se obliga a pagar la misma mediante depósitos mensuales y consecutivos de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), en una cuenta de ahorros a nombre de la madre JULIE ESMERALDA LIMA PEREZ, en la institución bancaria que ésta le señale e informándole el número de la cuenta, a fin que la madre pueda movilizar el dinero para cubrir los gastos necesarios. Los gastos ocasionados por concepto de servio médico, medicinas, odontológicos, guardería y en general cualesquiera otros desembolsos inherentes a la manutención integral y desarrollo de la vida de la niña serán costeados por ambos padres en un cincuenta (50%) cada uno. Ambos padres se comprometen a seleccionar de mutuo acuerdo, la guardería y luego la institución educativa, de acuerdo a las etapas a cubrir según la edad de la niña, siempre procurando el bienestar de la niña y su mejor formación integral”.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda lo convenido por las partes en su escrito libelar, lo cual es del tenor siguiente: “El padre podrá visitar, encontrarse, salir, viajar y tener a la niña en su domicilio en forma amplia y sin mas limitación que el ponerse de acuerdo con la madre y siempre en función de las horas destinadas a su sueño, descanso, reposo por orden médica, y horas de estudio”. Así se decide.
Por último, este Tribunal HOMOLOGA en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada sellada y firmada en la sede de la Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día once (11) de junio del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA