CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-002568
Solicitantes: ROSARIO MAZZA VELLA y ALBA LEONOR ROMERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.142.251 y V-10.170.923, respectivamente.
Niño: XXX
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ROSARIO MAZZA VELLA y ALBA LEONOR ROMERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.142.251 y V-10.170.923 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado ADAUTO ROGELIO MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.600, quienes solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de agosto del año 2.001.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2.008) fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo del año 2.008, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular respecto de la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSARIO MAZZA VELLA y ALBA LEONOR ROMERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.142.251 y V-10.170.923 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio No. 425 que corre inserta en los Libros de Registro Civil de dicha Autoridad de ese mismo año. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LINA VANESSA, STEPHANIE MARINA, mayores de edad, y XXX, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia de las Actas de nacimientos que cursan insertas a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial N° 5859 Extraordinario 10 de diciembre de 2007, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo XXX. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana ALBA LEONOR ROMERO SOTO.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SARA GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA
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