REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-009267
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana ALBA VALERIA LOZANO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.771.096, debidamente asistida por la ciudadana MIRIAM AZUAJE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138, a favor de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad; mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No.2263, año 1.991, adolece del siguiente error de omisión: se omitió transcribir el número de la cédula de identidad de la progenitora, el cual es: “ V.-14.771.096”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) copia certificada del acta de nacimiento de su hija, 2) Copia simple de su cédula de identidad, 3) Original de los datos filiatorios de la ciudadana ALBA VALERIA LOZANO DE MARQUEZ, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX). Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : “…, natural de Magdalena Colombia Venezolana Nacionalizada”, deberá leerse: “…, natural de Magdalena Colombia Venezolana Nacionalizada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.771.096”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
Motivo: Rectificación de Partida.
JQA/DE/Gustavo.-
AP51-V-2008-009267
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