REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 12 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005130
Partes solicitantes: MONICA DE LOS ANGELES VILLAROEL GONZALEZ y DARIUSZ ZDZISLAW WASZKIEWICZ NOWOSIELSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.562.908 y V-12.385.399, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN HAYDEE MARTINEZ.
Hijos Menores de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 04/04/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos MONICA DE LOS ANGELES VILLAROEL GONZALEZ y DARIUSZ ZDZISLAW WASZKIEWICZ NOWOSIELSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.562.908 y V-12.385.399, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 16/11/1996, por ante Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MONICA DE LOS ANGELES VILLAROEL GONZALEZ y DARIUSZ ZDZISLAW WASZKIEWICZ NOWOSIELSKI, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MONICA DE LOS ANGELES VILLAROEL GONZALEZ y DARIUSZ ZDZISLAW WASZKIEWICZ NOWOSIELSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.562.908 y V-12.385.399, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16/11/1996, por ante Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, conforme a la Ley, ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza y custodia de la niña, le corresponderá a la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio dentro de los posible tomando en cuenta la edad de la niña y respetando su horario escolar y horas de estudio. Sin embargo para evitar confusiones y malos entendidos, ambos progenitores acuerdan que el padre tendrá derecho a visitar a su hija y disfrutar de su compañía durante dos fines de semana al mes en forma alterna, pernoctando con su padre desde el día viernes en horas de la tarde, en que recogerá a la hija hasta el día viernes en horas de la tarde, en que recogerá a la hija hasta el día domingo, donde regresará al domicilio materno, a más tardar a las ocho de la noche (8p.m.). En ningún caso el padre ejercerá el derecho de visitas en el domicilio de la madre. Igualmente en lo que respecta a los periodos de vacaciones, de navidad, fin de año, carnaval y semana santa, corresponderá el disfrute en compañía de su hija a cada uno de los padres en forma alterna, acordándose que en las festividades navideñas ambos padres llegarán a acuerdos en relación con los días que pasarán con su hija alternando entre ellos las festividades de navidad y año nuevo, funcionando igualmente este mecanismo para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa. Con respecto a las vacaciones escolares, la hija permanecerá con el padre por lo menos quince (15) días, vencido dicho término se retomará el régimen de visitas ordinario establecido al comienzo de esta cláusula. Por tratarse de un régimen de visitas flexible, podrá ser modificado de mutuo acuerdo por ambos padres, para o cual se tomará en consideración el interés de la niña.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, son obligaciones del padre las siguientes: A) El padre pagará directamente los siguientes conceptos: A.1.) La totalidad de la colegiatura mensual de su hija directamente en la Institución donde se educa su hija. A.2) La totalidad de la prima del seguro de hospitalización y cirugía de la niña. Estos conceptos alimentarios se ajustarán anualmente en proporción a los aumentos que fijen los proveedores de tales servicios. B) Adicionalmente, el padre pagará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,oo) que serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre MONICA VILLAROEL, en el Banco Federal, identificada con el N° 01330012751100023115, para cubrir parcialmente los siguientes conceptos alimentarios: alimentos, vivienda, recreación, televisión por cable, actividades especiales, transporte, médico, medicinas y vestidos. La suma anteriormente relacionada, se ajustara anualmente, de acuerdo a los índices inflación publicados por el Banco Central de Venezuela y tomando en cuenta las necesidades de la hija y los ingresos de los padres. C) Asimismo por concepto de obligación de manutención, anualmente el padre pagará el cincuenta por ciento (50%) de las reinscripciones o matrícula en el plantel estudiantil del niño; el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas extraordinarias que cobre el colegio y el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y uniformes. D) Igualmente por concepto de obligación de manutención el padre se compromete a entregar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, además de la mensualidad, una bonificación navideña equivalente de SETECIENTOS CINCUENTA BLIVARES (Bs. 750,oo) y para el caso de que el padre optare por no ocuparse de la recreación vacacional de su hija durante el período de vacaciones escolares que le corresponde, pagará en el mes de agosto, adicionalmente a la obligación de manutención, una bonificación vacacional por el monto de SETECIENTOS CINCUENTA BLIVARES (Bs. 750,oo), para cubrir las necesidades e recreación vacacional de su hija. OBLIGACIONES D ELA MADRE: La madre cubrirá en la medida de sus posibilidades económicas el resto de los gastos que requiera la niña para cubrir sus necesidades alimentarias, entendiendo por tales: gastos de vivienda y sus servicios, complemento de sustento, complemento del transporte escolar, de la recreación y actividades especiales, complemento de vestido y calzado y anualmente; pagará el cincuenta por ciento de las reinscripciones o matricula del plantel estudiantil de la niña; el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas extraordinarias que cobre el colegio y el cincuenta por ciento de los útiles escolares y uniformes.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 12 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-005130
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