REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 13 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-008315
Parte solicitantes: RAFAEL GUILLERMO IZQUIERDO CAMPOS y CARMEN ISABEL OMAÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.163.202 y V.-9.956.625, respectivamente, asistidos por la Abogada LIETZKA GRATEROL SAIN-ELLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.423.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11), años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 11 de mayo del 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos, RAFAEL GUILLERMO IZQUIERDO CAMPOS y CARMEN ISABEL OMAÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.163.202 y V.-9.956.625, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 20 de mayo del 2008, se recibe diligencia de la ciudadana CARMEN ISABEL OMAÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad V.-9.956.625, solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por haber trascurrido mas de un año sin producirse reconciliación alguna entre las partes.-
Por auto dictado en fecha 22 de mayo del 2008, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RAFAEL GUILLERMO IZQUIERDO CAMPOS, a fin de que expusiera lo que consideraba conveniente con relación a lo explanado por la otra parte de la presente causa.-
Por diligencia presentada en fecha 12 de junio del 2008, el ciudadano RAFAEL GUILLERMO IZQUIERDO CAMPOS, solicita a este Tribunal dictara la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por haber trascurrido mas de un año sin producirse reconciliación alguna entre las partes.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, RAFAEL GUILLERMO IZQUIERDO CAMPOS y CARMEN ISABEL OMAÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.163.202 y V.-9.956.625, respectivamente y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de octubre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad sobre el prenombrado niño. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, anteriormente identificado, permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre, la ciudadana CARMEN ISABEL OMAÑA PEREZ, ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Calle Negra Matea, Casa N° 87-1; Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, estableciéndose que, en caso de cambio de dirección la ciudadana CARMEN ISABEL OMAÑA PEREZ antes identificada, notificará al padre del niño, el ciudadano RAFAEL GUILLERMO IZQUIERDO CAMPOS ya identificado. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano RAFAEL GUILLERMO IZQUIERDO CAMPOS ya identificado, se compromete a suministrar por ese concepto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 352.000,oo), lo que hoy es igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 352,oo) mensuales, dicho monto será depositado en la cuenta de ahorros del banco Banesco, Numero 0134-0225-602252160879, a nombre de la ciudadana CARMEN ISABEL OMAÑA PEREZ ya identificada, de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 176.000,oo) lo que hoy es igual a CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS. F 176,oo) quincenales. El monto por concepto de Obligación de Manutención será incrementado de acuerdo al aumento que se determine para el salario mínimo y se solicitará la revisión del mismo cada año ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. El padre como la madre colaboraran con los gastos médicos, medicinas, vestido y otras necesidades de su hijo. El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 352.000,oo), lo que hoy es igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 352,oo), por concepto de Bono Escolar, los cuales serán suministrados en especie los primeros cinco (05) días del mes de Agosto de cada año. Para cubrir los gastos por concepto de Bono de Fin de Año, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 352.000,oo), lo que hoy es igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 352,oo), a los fines de cubrir en parte con los gastos de su hijo (vestido, calzado, juguetes, etc), los cuales serán suministrados en especie los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana CARMEN ISABEL OMAÑA PEREZ anteriormente identificada, se compromete a facilitar el ejercicio del derecho de visitas de su hijo y fomentar las relaciones directas entre padre e hijo. El ciudadano RAFAEL GUILLERMO IZQUIERDO CAMPOS ya identificado, se compromete a buscar a su hijo los fines de semana cada quince (15) días a la residencia de su madre la ciudadana CARMEN ISABEL OMAÑA PEREZ anteriormente identificada, la cual declara conocer. Así mismo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN anteriormente identificado, podrá pernoctar junto a su padre en cualquier oportunidad, previa comunicación verbal o escrita a la madre a los fines de coordinación o planificación de actividades con el niño. Queda entendido que para el ejercicio del presente Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará al niño en la residencia de la madre, y podrá trasladarlo a un lugar distinto a este. Para el traslado del niño fuera del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas, el padre o la madre notifica previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. El día del padre el niño lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones navideñas, semana santa, carnavales y demás festividades, ambos padres se comprometen a establecerlo de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el niño.…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2007-008315
JQA/Kristian Castellanos