REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-020468
SOLICITANTES: ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA y MARICEL PATRICIA TORRES PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.925.828 y V-6.444.352, respectivamente, asistidos por la Abogada MIDAISY PEREZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.281.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA y MARICEL PATRICIA TORRES PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.925.828 y V-6.444.352, respectivamente, asistidos por la Abogada MIDAISY PEREZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.281., peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 01 de Abril de 2008, la ciudadana MARICEL PATRICIA TORRES PÉREZ, anteriormente identificada, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 04 de abril de 2008, se acordó la notificación del ciudadano ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA, anteriormente identificado, a los fines que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud que hiciera la ciudadana MARICEL PATRICIA TORRES PÉREZ.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008 el ciudadano ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA y MARICEL PATRICIA TORRES PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.925.828 y V-6.444.352, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 17 de Abril del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los prenombrados niños será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido tal y como fue fijado por esta Sala de Juicio, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2008:“…El ciudadano ROGER LOPEZ, ya identificado podrá visitar a los niños en el hogar materno o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: martes-miércoles-jueves en horas de la tarde, en horario comprendido entre la 4:00 pm y la 6:30 pm. y todos los fines de semana en cualquier horario, pero siempre llevándolos a dormir con su madre salvo acuerdo en contrario entre los padres o a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos. Dos fines de semanas alternos al mes el padre podrá retirar del hogar materno a los niños los días sábados y domingos a partir de las 9:00am hasta las 7:00pm sin pernocta. Una vez que el padre acondiciones o reorganice la distribución de los espacios físicos en su hogar y previa visita domiciliaria por parte del equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de constatarlo, los niños podrán estar con su padre y dormir con éste dos fines de semanas alternados al mes, comenzando el día sábado desde la 9:0am hasta el domingo a la 6:00pm. SEGUNDO: El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. TERCERO: En cuanto a la semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, el segundo año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo con la madre, en todo caso estas festividades serán divididas por mitad a los fines del tiempo que compartirán con cada uno de los padres. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.” (Tomado de la sentencia dictada en el asunto AH51-X-2007-000439).
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “El ciudadano ROGER LÓPEZ ya identificado depositará los días treinta de cada mes la cantidad en bolívares de un salario mínimo urbano, en la cuenta Nº 01080030790100058387 del Banco Provincial a nombre de Maricel Patricia Torres Pérez, por concepto de pensión de alimentos para nuestros hijos nombrados e identificados” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA




AP51-S-2006-020468
YLV/CAF/