REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 12 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-007650
SOLICITANTES: BETTY SENAY MORENO PERNIA y JOSÉ ALBERTO RICO RUJANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.303.951 y V-9.354.919, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO PERLAZA VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.817.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos BETTY SENAY MORENO PERNIA y JOSÉ ALBERTO RICO RUJANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.303.951 y V-9.354.919, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO PERLAZA VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.817, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de enero de 1991, por ante el Consejo Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta Nº 01. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: ANGIE DEL VALLE, mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio 9 del presente asunto, XXXX. Que desde el 15 de octubre de 2002, hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos (f. 6 al 10).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 20 de mayo de 2008 (f. 14), quien en fecha 27 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 16).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos BETTY SENAY MORENO PERNIA y JOSÉ ALBERTO RICO RUJANO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos BETTY SENAY MORENO PERNIA y JOSÉ ALBERTO RICO RUJANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.303.951 y V-9.354.919, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 04 de enero de 1991, por ante el Consejo Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta Nº 01.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes y el niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de los prenombrados adolescentes y el niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos y ellos a su padre en todo momento, puesto que el régimen de Convivencia Familiar será abierto y amplio con la sola limitación del propio interés del niño y de los adolescentes “ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “A los fines de coadyuvar en la manutención de nuestros hijos, que incluye sus gastos ordinarios de alimentos, vestidos, actividades, el padre contribuirá mensualmente en entregar o depositar a la madre, BETTY SENAY MORENO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,°°). Dicha suma será ajustada anualmente previo acuerdo.
Los gastos extraordinarios, tales como inscripción anual de los institutos educativos y útiles, así como los gastos ocasionados por servicios médicos y odontológicos prestados, serán compartidos por ambos progenitores”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
AP51-S-2008-007650
YLV//CAF//malena*