REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 13 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-001206
SOLICITANTES: HECTOR JOSE SOJO ALDANA y JUDITH ROXARY CONTRERAS RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.162.245 y V-14.331.315, respectivamente, asistidos por la Abogado YAMELI DELGADO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.280.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2008, conjuntamente por los ciudadanos HECTOR JOSE SOJO ALDANA y JUDITH ROXARY CONTRERAS RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.162.245 y V-14.331.315, respectivamente, asistidos por lA Abogado YAMELI DELGADO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.280, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo Acta Nº 117. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el año 2002, hace seis (06) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 3 Y 4).
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (F. 6), en fecha 14 de abril de 2008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 12), la cual se efectuó en fecha 21 de abril de 2008 (f. 15), quien en fecha 02 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (f. 17).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos HECTOR JOSE SOJO ALDANA y JUDITH ROXARY CONTRERAS RAMIREZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Nonagésima Quinto (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano JUAN ANGEL, quien mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE SOJO ALDANA y JUDITH ROXARY CONTRERAS RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.162.245 y V-14.331.315, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 12 de abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo Acta Nº 117.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “Se establece para el padre un régimen amplio para con su hija y de común acuerdo con la madre, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad y responsabilidad de los estudios de la menor (sic), como siempre se ha hecho y en caso de realizar viajes al interior y exterior de este país, cada uno de los padres solicitará el permiso respectivo ante la autoridad competente…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “...suministra mensualmente a favor de nuestra hija la cantidad de 300Bs.F Trescientos Bolívares Fuertes, de no cumplir… el incremento automático se realizará una vez se nos aumente el salario…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2008-001206
YLV//CAF//malena*
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