REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 13 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-009025
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de Demanda de Divorcio conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano SANDY DANIEL RUIZ GONZALEZ, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V12.419.684, debidamente asistido por el Abogado PATROCINIO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.597 contra la ciudadana NANCY MARLENIS MARTINEZ JIMENEZ, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.949.604, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, esta Sala de Juicio, observa:
Alega el ciudadano SANDY DANIEL RUIZ GONZALEZ, anteriormente identificado, en el escrito libelar: “…me veo penosamente forzado a demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legítima esposa, posterior al abandono voluntario de mi parte que se materializó en fecha 01 de agosto del año 2005, fundamentándome en la causal 2da del Artículo Nro. 185 del Código Civil Venezolano vigente, y por yo haber abandonado voluntariamente el hogar el día 01 de agosto del año 2005, llevándome todas mis pertenencias…” (Subrayado de esta Sala de Juicio”.
El artículo 191 del Código Civil, establece:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …” (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial).
En virtud de lo anteriormente señalado esta Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 10 de Junio de 2008, por cuanto tal admisión no es procedente en derecho debido a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y lo señalado en el citado artículo del Código Civil. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que no es admisible la presente demanda, por cuanto ser la misma ilegal y contraria a lo establecido en la normativa establecida en el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, norma relacionada al Divorcio, tema que es de orden público, en razón de ello esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano SANDY DANIEL RUIZ GONZALEZ, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V12.419.684, contra de su cónyuge, ciudadana NANCY MARLENIS MARTINEZ JIMENEZ, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.949.604; en virtud de ser ilegal, contraria al orden público y a la disposición expresa en la normativa del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/MARJORIE
AP51-V-2008-009025
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