REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, once (11) de Junio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-013496

SOLICITANTES: RUDDY ROLDAN MEZA y FRANCIS XIOMARA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.764.517 y V-13.158.907 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462, adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.
HIJO: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: Separación Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado el diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Seis (2.006) presentada por los ciudadanos RUDDY ROLDAN MEZA y FRANCIS XIOMARA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.764.517 y V-13.158.907 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462, adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, basada en los artículos 189° y 190° del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2.006, fue debidamente admitida la solicitud y se instó a los solicitantes a especificar con mayor detalle lo atinente al Régimen de Visitas.
En fecha 25/07/2006, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos RUDDY ROLDAN MEZA y FRANCIS XIOMARA MORENO, up supra identificados, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil
En fecha 16/01/2007, esta Sala de Juicio, dictó auto dejando constancia que por error involuntario, la sentencia dictada en fecha 25/07/2006, no fue diarizada oportunamente en el Sistema Juris 2000, en consecuencia se ordenó diarizar con ésa misma fecha.
En fecha 27/07/2007, los solicitantes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual aclararon lo referente al Régimen de Visitas, e informaron el domicilio procesal de cada una de las partes.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 198, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.997.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó en fecha 25/07/2006, la Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos RUDDY ROLDAN MEZA y FRANCIS XIOMARA MORENO, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462, adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 09/06/2008 consignan diligencia cursante al folio doce (12) del presente asunto, mediante la cual, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, que rige entre ellos, decretada por este Juzgado Unipersonal N° 15 en fecha 25 de Julio de 2.006, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin que hubiera ocurrido la reconciliación entre ellos.

II

En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos RUDDY ROLDAN MEZA y FRANCIS XIOMARA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 18/12/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos RUDDY ROLDAN MEZA y FRANCIS XIOMARA MORENO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18/12/1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) del niño supra identificado, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana FRANCIS XIOMARA MORENO.
En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos RUDDY ROLDAN MEZA y FRANCIS XIOMARA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.764.517 y V-13.158.907 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 18/12/1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 198, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.997, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.


En la misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.



AP51-S-2006-013496
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
YCH/KS/ych