REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-022704
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa:
PRIMERO: Que en fecha 18/12/2007 fue librado oficio N° 4840 al Director de la Línea de Conductores de Palo Verde, a los fines de solicitarle su valiosa colaboración con el objeto que se sirviere informar detalladamente a este despacho y a la brevedad posible acerca de la naturaleza de la relación laboral que el ciudadano FREDDY ANTONIO CORREA PALMARES, posee con su dependencia, en consecuencia se sirva de indicar el cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibe de la mencionada relación laboral. Asimismo se le hace saber que en caso de retiro voluntario o despido del mencionado ciudadano se abstengan de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto esta Juez Unipersonal no diere las instrucciones correspondientes. Cuyo recibido fue consignado en fecha 12/02/2008 por el ciudadano Yosmar Vera, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial con fecha 08/02/2008 y hora: 12:25pm.
SEGUNDO: Que en fecha 09/04/2008, revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de las cuales se desprende que no consta aún en autos las resultas del oficio fecha 18 de diciembre de 2007, signado bajo el N° 4840, dirigido al Director de la Línea de Conductores de Palo Verde; es por lo que este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó dictar AUTO PARA MEJOR PORVEER en la presente causa por el lapso de treinta (30) días de despacho, para que su evacuación, así mismo se hizo saber a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que una vez precluído dicho lapso este despacho, dictaría su fallo dentro de los (5) días siguientes. Por último se ordenó ratificar él prenombrado oficio, señalando en su texto el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el desacato a la autoridad.
TERCERO: Que el informes es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares. Que es independiente, autónomo y su autonomía deriva inmediatamente de su naturaleza jurídica, que es una prueba vehicular, que se compone de dos actos: el requerimiento y la contestación, y ambos referidos a un determinado registro documental, y no a cualquier documento. Que el objeto de la prueba de informe se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas entidades, o copia de los mismos; por tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar, de la manera más precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si éste fuere el requerimiento.
CUARTO: Que en fecha 03/06/2008 venció el lapso de treinta (30) días de despacho fijados en el supra referido auto para mejor proveer, sin que conste a las actas que conforman el presente asunto aún la contestación de la reseñada prueba de informes.
En consecuencia, visto que resulta de suma necesidad para ésta Juzgadora, a los fines de pronunciarse en torno al asunto aquí debatido, contar con la información solicitada, pues de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva vigente, contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma constituye uno de los elementos necesarios para determinar la capacidad económica del co-obligado alimentario, se acuerda ratificar una vez más el oficio dirigido al Director de la Línea de Conductores de Palo Verde, debiendo incluirse en el texto de dicho oficio, el contenido de los artículos 270 y 380 ejusdem y una vez conste en autos la contestación al mismo, se procederá a dictar sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
|