SALA N° 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO PRINCIPAL : AP51-V-2008-006356
ASUNTO : AP51-V-2008-006356
Sala de Juicio N° 15 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Demandante(S): ISABEL TERESA RIVERO DE TORRES
Motivo: Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil
PROCEDENCIA:
FECHA DE ENTRADA: 18/04/2008
CONCLUSIÓN:
TERMINADO:
Fecha Terminación:
AP51-V-2008-006356
AP51-V-2008-006356
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Once (11) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006356
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, anótese en los libros y désele entrada. Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, presentados por la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.765.449, actuando en representación de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogado NOELÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.574, mediante la cual se demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
En tal sentido, del señalamiento que hiciere la demandante en su escrito libelar, se desprende lo siguiente:
“…Tengo interés personal en que se rectifique la Partida de Nacimiento de mi hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)asentada en la Oficina Principal del Registro Público de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1992, la cual corre inserta bajo el número 1984, que anexo a este escrito, marcada con la letra “A”, por cuanto en la misma por error material involuntario se asentó el su segundo nombre como “ARQUIMIDES” que es incorrecto, cuando lo correcto era que se asentara el como 2ARQUIMEDES” tal como consta en la copia de su cédula de Identidad que anexo marcada con la letra “B” y en la Partida de Nacimiento, asentada en el Libro del Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1992, la cual corre inserta bajo el número 1984, que anexo a este escrito, marcada con las letras “C”…” (Subrayado y negritas añadidas)
Como soporte de su solicitud, la accionante consignó los recaudos que se transcriben a continuación:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), signada con el Nº 1984, expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en la cual se lee: “…que tiene por Nombre: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”.
2. Copia fotostática (o simple) de la cédula de identidad del referido adolescente, en la cual se lee: “…APELLIDOS TORRES RIVERO…(Ómissis)…NOMBRES JOSTER ARQUIMEDES…”.
3. Copia fotostática certificada por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda del Acta que corre inserta bajo el Nº 1984, Folio 478, Tomo 4, de los libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, en la cual se lee: “…que tiene por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”
En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, como en el artículo 501 ejusdem, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.” (Subrayado y negritas añadidas)
“Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Subrayado y negritas añadidas)
En el mismo orden de ideas, resulta prudente y oportuno señalar lo que al respecto de la procedencia de la acción de rectificación de partidas dice el jurista patrio José Luís Aguilar Gorrondona :
”…1° Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A. Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B. Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure).
C. Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. (Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.) (Negritas y Subrayado añadidos)
2° Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción:
A. Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.
B. Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p.ej.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente….”
Ahora bien, visto lo señalado por la parte accionante, ésta Juzgadora en el mismo acto de la admisión en fecha 21 de abril de 2008, acordó oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, a los fines de solicitarle la remisión de copia certificada de la hoja del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1992, en donde se encuentra inserta el Acta de Nacimiento Nº 1984 correspondiente al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y en tal sentido se libró en ésa misma fecha el oficio Nº 1123-2008, cuyo acuse de recibo fue consignado por el ciudadano Andrés E. Audrines F. Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial en fecha 29/04/2008 con sello de recibido por el Registro Civil Principal de la Alcaldía de Chacao de ésa misma fecha.
En fecha 12 de Mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas siendo las 2:08 PM, se recibió oficio de fecha 29/04/08 y con el recibido por ésa Unidad en fecha 07/05/08, emanado del Registro Civil de Chacao, mediante el cual remiten copia certificada, así como copia fotostática certificada de la hoja del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Acta de Nacimiento inserta en el Libro Original correspondiente al año 1984, bajo el Nº 1984, Tomo 4, del adolescente de autos, constante de dos (2) folios útiles, en las cuales se lee por un lado: “…tiene por nombre: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA),…” y por el otro: “…que tiene por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…” respectivamente.
Al respecto, esta Jueza Unipersonal Nº XV, observa del contenido de los elementos probatorios aportados por la accionante, así como de los obtenidos oficiosamente por éste órgano jurisdiccional, que la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO DE TORRES, al momento de presentar a su hijo por ante la autoridad civil venezolana competente, no percibió el modo en que fue asentado el nombre de su hijo (hoy adolescente), por parte del respectivo funcionario transcriptor (es decir, “Arquimides”), momento ése idóneo para haber llevado a cabo la circunstancial corrección del nombre (es decir, “Arquímedes”) y no pretender hacerlo en los actuales momentos. En especial, cuando resulta a todas luces evidente que no hubo error alguno al momento de levantar el acta, sino que el error fue cometido en todo caso al momento de expedirse el ejemplar certificado de la misma en fecha 26/09/2001, trayendo esto como consecuencia que también se expidiere erróneamente la cédula de identidad del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.
En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.765.449, actuando en representación de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogado NOELÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.574, en los términos expuestos; Y así se declara.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SCRETARIA
Abg. Karla Salas.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SCRETARIA
Abg. Karla Salas.
YCH//KS//malena*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-006356
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