SALA N° 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO PRINCIPAL : AP51-V-2008-008222
ASUNTO : AP51-V-2008-008222


Sala de Juicio N° 15 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Demandante(S): ROBERT ALEXANDER PEREZ CONTRERAS


Motivo: Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil

PROCEDENCIA:

FECHA DE ENTRADA: 16/05/2008

CONCLUSIÓN:

TERMINADO:

Fecha Terminación:










AP51-V-2008-008222
AP51-V-2008-008222


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Once (11) de Junio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-008222

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el Abogado JULIO CESAR GIL JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.031 y en su condición Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT ALEXANDER PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.527.978, actuando en su carácter de progenitor y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

En tal sentido, del señalamiento que hiciere la demandante en su escrito libelar, se desprende lo siguiente:

“…en fecha Ocho (08) de Agosto de 2007, mi representado el Ciudadano ROBERT ALEXANDER PÉREZ CONTRERAS fue RECONOCIDO voluntariamente como su Hijo, por el Ciudadano JOSÉ VICENTE PEREZ CAYOL, quien es de Nacionalidad Española, mayor de edad, de éste domicilio y titular del Pasaporte Español Nº. 8100682, reconocimiento éste que consigno marcado “B”, por lo que adquirió el Apellido “PÉREZ” como su Apellido, debiendo hacerse la debida inscripción de las Notas Marginales correspondientes en su Partida de Nacimiento, que consigno marcada “C”. Inmediatamente se trasladó a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en la que, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le fue otorgada su nueva cedula de identidad con el nuevo apellido “PÉREZ”, que consigno marcada “D”, por lo que ahora se identificó antela Sociedad y ante las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela como ROBER ALEXANDER PEREZ CONTRERAS. Ahora Ciudadano Juez, consta de Partida de Nacimiento N°. 1537, inscrita ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Sistrito Capital, de fecha Tres de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), que ante dicha Primera Autoridad Civil fue inscrita una Niña de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hija de ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.527.978 y de BEATRIZ CHACON CHACON, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.159.311, la cual anexo marcada “F”. Habiéndose asentado como apellido del Padre el de “CONTRERAS” y no el de “PEREZ” como lo es su verdadero apellido actual, a raíz del reconocimiento realizados en sus Documentos de identidad. Ahora bien Ciudadano Juez, el apellido de mi Representado “PEREZ” es obtenido gracias al Reconocimiento posterior del que fue objeto por parte de su Padre el Ciudadano ROBERT ALEXANDER, acto que fue efectuado ante la Notaría Pública del Estado Vargas, bajo el N°. 76, Tomo 50, de fecha Ocho (08) de Agosto de 2007…” (Subrayado y negritas añadidas)

En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, como en el artículo 501 ejusdem, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.” (Subrayado y negritas añadidas)

“Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Subrayado y negritas añadidas)

En el mismo orden de ideas, resulta prudente y oportuno señalar lo que al respecto de la procedencia de la acción de rectificación de partidas dice el jurista patrio José Luís Aguilar Gorrondona :

”…1° Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A. Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B. Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure).
C. Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. (Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.)

2° Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción:

A. Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.
B. Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p.ej.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente….”

Ahora bien, visto que el Abogado JULIO CESAR GIL JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado del progenitor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), peticiona en su escrito libelar a esta Jueza Unipersonal, que se sirva insertar por vía de rectificación su nuevo apellido paterno, por cuanto posterior a la presentación que hiciere de su hija, específicamente en fecha ocho (08) de agosto de 2007, adquirió el estado de hijo del ciudadano José Vicente Pérez Cayol y en la partida de nacimiento de su mencionada hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), al momento de presentarla el funcionario anotó el apellido materno, único del cual disponía para ése momento, es decir, “CONTRERAS”, por haber sido inscrito individualmente por su madre ciudadana ALBINA MARÍA CONTRERAS MOLINA, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento, identificada con el Nº 1537, folio 269, correspondiente al año 1993, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).

Al respecto, esta Jueza Unipersonal Nº XV, observa del contenido de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, que el ciudadano ROBERT ALEXANDER PÉREZ CONTRERAS, al momento de presentar a su hija por ante la autoridad civil venezolana competente, era poseedor de un (01) apellido, específicamente el materno, y en consecuencia tenía asignado el apellido “CONTRERAS”, y fue solo posteriormente, más específicamente en el año 2007, cuando fue reconocido por su padre ciudadano José Vicente Pérez Cayol, con pasaporte Nº 8100682, acto efectuado por ante la Notaría Pública Tercera, del Estado Vargas, quedando insertado bajo el Nº 76 Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría con fecha 08-08-2007, Según Oficio Nº 161, 2007 de fecha 08-08-2007.

Resulta evidente entonces, para quien suscribe, que los datos en referencia correspondientes a la identificación del ciudadano ROBERT ALEXANDER PÉREZ CONTRERAS, no fueron en modo alguno erróneamente asentados en dicha acta de nacimiento, pues al momento de ser ésta extendida por el funcionario competente, el hoy accionante y padre de la adolescente de autos poseía como ya se dijo únicamente su apellido materno, por efecto de lo cual mal podría esta Juzgadora considerar, que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) responsable de extender dicha acta, incurrió en error u omisión alguna.

En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por el Abogado JULIO CESAR GIL JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.031 y en su condición Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT ALEXANDER PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.527.978, actuando en su carácter de progenitor y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los términos expuestos; Y así se declara.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SCRETARIA

Abg. Karla Salas.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SCRETARIA

Abg. Karla Salas.

AP51-V-2008-008222
YCH//KS//malena*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.