REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003589
PARTE DEMANDANTE: IRAIDES MARILIS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.259.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, Abogada adscrita a la Defensoría Pública Quinta (5°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR GIL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.971.602, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana IRAIDES MARILIS BARRIOS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por Profesional del Derecho.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que de su unión con el ciudadano ELEAZAR GIL AZUAJE, procrearon una niña.
Que en fecha 18 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora,
Sala de Juicio I, le impartió la correspondiente Homologación al Convenio sobre aumento de Obligación de Manutención, suscrito por el padre de la niña y la accionante.
Que en la referida sentencia se estableció: “… En aumentar dicha obligación de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales a la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, además del 50% de los gastos médicos, medicina, vestuario, uniformes, útiles escolares, habitación y deporte, así como también llegamos a un acuerdo que se mantengan las retenciones del 15% de las utilidades de fin de año y el 20% de las prestaciones en caso de retiro o despido del organismo empleador…”
Que en el referido convenio, no se acordó el aumento automático del monto fijado como obligación de manutención, según los índices del Banco Central de Venezuela.
Igualmente alega en su escrito que siendo un hecho notorio que por el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, la cantidad antes referida resulta insuficiente para cubrir medianamente los gastos de la niña de autos, por lo que requiere una REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida, a fin de ajustarla de acuerdo a la realidad económica actual, a fin de que la misma sea ajustada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales.
La accionante fundamentó su acción en base a lo previsto en el artículo 523, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2306 de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara; 2) Copia Certificada de la Homologación del Convenimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, proferido por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13 de Marzo de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana IRAIDES MARILIS BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado ELEAZAR GIL AZUAJE, librando el correspondiente exhorto y otorgándoles tres (03) días continuos como término de la distancia más tres (03) días de despacho para su comparecencia. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio a la empresa para la cual labora el accionado a objeto de que indique la capacidad económica.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida.
En fecha 22 de Abril de 2008, se recibió oficio de fecha 14/04/2008, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual informan la capacidad económica del accionado, siendo agregada a los autos en fecha 24/04/2008.
En fecha 02 de Mayo de 2008, se recibió oficio emanado del Tribunal de Protección del Estado Lara, extensión Carora, mediante la cual remiten las resultas positivas de la citación del demandado en el presente asunto. Seguidamente, en fecha 05/05/2008, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación del demandado, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 15 de Mayo de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante y que de la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno al acto conciliatorio. Seguidamente, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la parte demandante consigno escritos de promoción de pruebas en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, siendo admitido por esta Sala de Juicio en fecha 22/05/2008.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Rielan al folio cinco (05) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña y sus padres los ciudadanos IRAIDES MARILIS BARRIOS y ELEAZAR GIL AZUAJE. Así se declara.
Riela a los folios seis (06) al once (11), copia certificada de la Homologación del Convenimiento de la Revisión de Obligación Alimentaria proferida en fecha 18 de Diciembre de 2006 por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la Obligación de Manutención convenida por las partes y debidamente homologada por un Tribunal, a favor de su hija la niña de autos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano ELEAZAR GIL AZUAJE, para el año 2006, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, además del 50% de los gastos médicos, medicina, vestuario, uniformes, útiles escolares, habitación y deporte, así como también que se mantengan las retenciones del 15% de las utilidades de fin de año y el 20% de las prestaciones en caso de retiro o despido del organismo empleador, y así se declara.
Riela al treinta y cuatro (34), oficio original emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se refleja la capacidad económica del ciudadano ELEAZAR GIL AZUAJE; esta Juzgadora lo valora como indicativo de la capacidad económica del demandado y por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se evidencia que el accionado ocupa dos cargos y que percibe un ingreso mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.229,50), más el beneficio de cesta ticket de Bs. 312,80, percibe un bono vacacional anual equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones de Bsf. 222,42; y por el otro cargo percibe un ingreso mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 433,92), más el beneficio de cesta ticket de Bs. 110,40, percibe un bono vacacional anual equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones de Bsf. 32,72, y así se declara.
Asimismo, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, presentó lo siguiente:
Al folio cincuenta y seis (56) constancia de trabajo emanada del Hotel Alba Caracas donde consta que la accionante presta sus servicio en dicha empresa. A los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), constancias emanadas de la Asociación Coop. Niños de Hoy Hombres del Futuro 4850,R.L. A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), cuatro (04) facturas originales de pago de guardería, constancia de pago de guardería, lista de útiles y gastos de útiles escolares, las cuales son desechadas por esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron emanadas por terceros que debieron ratificar su contenido mediante testimoniales. Así se declara.
Riela al folio sesenta y seis (66) constancia de fecha 15/05/2008 donde consta que la niña de autos asistió a consulta en el Hospital de Niños J.M. de los Ríos. A los folios sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69) el tratamiento médico referido a la niña de autos y al folio sesenta y ocho (68) constancia médica emanada por el ambulatorio Urbano Tipo I “Barrio Nuevo” así como el tratamiento sugerido para la niña de autos, que al ser éstos documentos administrativos, se les otorga pleno valor probatorio por evidenciarse de los mismos que la niña de autos requiere que le sea suministrado tratamiento médico. Así se declara.
En cuanto a la constancia de productos vendidos, conjuntamente con el taló de factura emanado por Farmatodo, C.A., es desechado por quien aquí suscribe por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba en nuestro elenco probatorio venezolano. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/12/2006, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de su hija la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, además del 50% de los gastos médicos, medicina, vestuario, uniformes, útiles escolares, habitación y deporte, así como también que se mantuviese las retenciones del 15% de las utilidades de fin de año y el 20% de las prestaciones en caso de retiro o despido del organismo empleador. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la Obligación de Manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
En efecto, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, además de la necesidad e interés de la niña que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de la prueba de informes.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la niña de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año, lo que se traduce en un incremento en los gastos que requiere. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hija se entiende que cumple con su obligación, debiendo en consecuencia el padre aumentar el quantum que actualmente le suministra, y así se declara.
Igualmente, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por comunicación original emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a solicitud de esta Sala de Juicio, en la cual se refleja la capacidad económica del ciudadano ELEAZAR GIL AZUAJE, que devenga por dos (02) cargos que ocupa en dicho organismo, la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.229,50), más el beneficio de cesta ticket de Bsf. 312,80, percibe un bono vacacional anual equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones de Bsf. 222,42; y por el otro cargo percibe un ingreso mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 433,92), más el beneficio de cesta ticket de Bs. 110,40, percibe un bono vacacional anual equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones de Bsf. 32,72, por lo que se considera que tiene una capacidad económica suficiente para que se genere un incremento en la Obligación de Manutención. Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre no demostró tener otras cargas que lo imposibilitaran cumplir con la Obligación de Manutención requerida por la madre guardadora y que igualmente quedó demostrado que devenga un sueldo superior al salario mínimo, tal y como quedó precisado anteriormente.
Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite el aumento del actual quantum alimentario, en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales, que solicita la accionante, pues, bien es cierto, el hecho notorio del aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y la corta edad de la niña de autos, que impide que satisfaga por sí misma sus propias necesidades. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
Asimismo considera quien suscribe, que en aras de velar por el Interés Superior de la niña de autos en perfecto equilibrio con los derechos del padre, y dado lo percibido por el demandado en su lugar de trabajo, se acuerda aumentar la actual Obligación de Manutención a la cantidad equivalente a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales, a favor de la niña de autos, los cuales le serán retenidos directamente del sueldo del co-obligado y entregados directamente a la madre ciudadana IRAIDES MARILIS BARRIOS.
Por todas las razones antes expuestas, la acción interpuesta por la ciudadana IRAIDES MARILIS BARRIOS, debe prosperar en derecho, y así se decide.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana IRAIDES MARILIS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.259, a favor de la niña GR SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano ELEAZAR GIL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.971.602. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se MODIFICA el quantum alimentario a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 400,00) mensuales, a favor de la niña de autos, los cuales le serán retenidos del sueldo del padre co-obligado y entregados directamente a la madre ciudadana IRAIDES MARILIS BARRIOS, por ser ella la madre guardadora de la precitada niña.
SEGUNDO: Se mantiene la bonificación especial del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de los gastos médicos, medicinas, vestuario, uniformes, útiles escolares, habitación y deporte y asimismo se mantienen las retenciones del 15% de utilidades de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o renuncia del organismo empleador, las cuales fueron ordenadas en la sentencia de fecha 13 de junio de 2006 y ratificada en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-003589
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)