REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16
Caracas, Once (11) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-09701
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana YANITZA DEL VALLE MUNDARAIN DE PORTUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.328, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, asistida por el Abg. CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.414, adscrito al Departamento de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:
La ciudadana YANITZA DEL VALLE MUNDARAIN DE PORTUGUEZ, supra identificada, a través de su escrito solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo el adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 1992, quedando sentada bajo el Nº 1741, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho en el año 1992; en el sentido de que esta Sala se sirva ordenar a la referida Autoridad Civil, a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro Civil, por cuanto para el momento de la presentación de su hijo, transcribieron el mes de nacimiento del adolescente como JULIO siendo lo correcto colocar JUNIO.
Ahora bien luego de revisadas cuidadosamente los recaudos que acompañan el escrito de solicitud, pudo observar quien aquí suscribe, lo siguiente:
Que la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, se puede apreciar que fue emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26/10/1992, evidenciándose claramente de la misma que la fecha de nacimiento del adolescente que fuere asentada en el Libro de Actas llevado por ese despacho fue: DOCE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, lo que conlleva a esta Juzgadora a dictaminar que no existe error material, ni cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos u otros semejantes. Así se declara expresamente.
En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud incoada por la ciudadana YANITZA DEL VALLE MUNDARAIN DE PORTUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.328, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, en virtud de que al levantarse la partida de nacimiento del precitado adolescente la fecha de nacimiento del mismo fue reflejado en forma clara y legible tal y como se verificó de los documentos anexos. Devuélvase los originales consignados y déjese copia certificada de los mismos en el presente expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley
ASUNTO: AP51-V-2008-009701
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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