REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Once (11 ) de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
Años. 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-009312
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, formulada por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.309.239, quien actúa en nombre y representación de su hija, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.043. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que el accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, asentada bajo el N° 1420, del año 1996, en la cual transcribieron el número de cédula de identidad del padre, como: “C.I. Nº 13.509.239” siendo lo correcto colocar: “C.I. Nº 13.309.239”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al Folio cuatro (4) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ RONDON, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el número de cédula de identidad del padre es: “C.I. Nº 13.309.239”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto a la cédula de identidad del padre de autos, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento in comento se desprende que el número de la cédula de identidad del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ RONDON, se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…C.I. Nº 13.509.239…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por el accionante (copia de la cédula de identidad), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el número de cédula de identidad del padre es el siguiente: “C.I. Nº V 13.309.239”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea de la cédula de identidad del padre de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del del Municipio Baruta, del acta de nacimiento de la niña de autos la cual quedó asentada bajo el N° 1420, del año 1996, en los siguientes términos: donde dice “…C.I. Nº 13.509.239…”, deberá decir: “…C.I. Nº 13.309.239…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Gustavo.
Asunto N° AP51-V-2008-009312
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
|