REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º

ASUNTO: AZ52-X-2008-000470
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
JUEZ INHIBIDO: ROSA CARABALLO, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2005-007010.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha seis (06) de mayo del año 2008 por el Juez Unipersonal Número II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana ROSA CARABALLO, quien se inhibe de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-V-2005-007010, con base en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito al haber incoado y tramitado la solicitud de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), signada con el número: AP51V2005007010, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.-
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con la ponencia de quien suscribe con tal carácter:

II
Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

Asimismo, el juez inhibido consignó acta de fecha 06 de mayo de 2008, en la cual expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), yo ROSA CARABALLO, en mi carácter de Juez Provisorio de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro: ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO de la presente causa signada con el N° AP51-V-2005-007010 contentivo de la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (sic) presentada en fecha 07 de septiembre de 2005, por quien suscribe, entonces Consejera de Protección adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceso solicitado en beneficio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). Tal inhibición está sustentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem; lo cual evidentemente queda comprobado de las actas del expediente, del cual se desprende que ejerciendo el cargo de Consejera de Protección, en fecha 07 de septiembre de 2005 incoé el presente procedimiento a favor de la adolescente de autos, para quien solicité a la Jueza Temporal de esta Sala, ciudadana Fanny Plaza, que dictara la Colocación en Entidad de Atención en la institución Obra Social de la Madre y el Niño. Tal situación plenamente comprobada de las actas, además del deber legal supra señalado, trae el ánimo de quien suscribe la incapacidad subjetiva de conocer la causa que ha sido propiciada por mi misma, razón por la cual mi parcialidad en el presente caso se ha visto afectada de manera ostensible; por tal motivo me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente solicitud de Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención…”

En el presente caso, la causal invocada es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestro texto civil adjetivo vigente anteriormente transcrita, la cual se refiere a haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; ahora bien, con respecto a la circunstancia invocada por la inhibida, la misma en su acta de inhibición manifiesta haber incoado y tramitado la solicitud de Colocación en Entidad de Atención en fecha 07 de septiembre del año 2005, a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
Observa esta Alzada que del contenido del artículo 82 numeral 15° se desprende que una vez que un juez haya manifestado opinión del fondo de una determinada causa, éste no puede continuar conociendo de dicho procedimiento, en virtud de ser una prohibición expresa prevista en el artículo antes mencionado, sin embargo, una vez que en una causa la superioridad ordena la revocatoria de la sentencia debe el juez designado para continuar conociendo del procedimiento proferir una nueva sentencia, vale decir que es a otro juez a quien le corresponde decidir el fondo del referido asunto.
Ahora bien, para este caso en particular debemos destacar, que por cuanto la juez a quo conoció y tramitó la antes mencionada solicitud, y por cuanto evidentemente su capacidad subjetiva se encuentra limitada en razón de que la misma conoce las causas que dieron origen a la solicitud de la ya tantas veces mencionada, Colocación en Entidad de Atención, y es por esta que la referida juez a quo no puede seguir conociendo y tramitando el asunto signado bajo el número AP51V2005007010, siendo ello así es por lo que esta Alzada considera que la competencia subjetiva de la juez inhibida se encuentra inhabilitada, ya que la ley expresamente lo prohíbe, independientemente que el animus de la misma no se encuentre afectado, sino que es por una cuestión de carácter legal, lo cual conlleva a esta Alzada a declarar con lugar la inhibición planteada por la juez Unipersonal de la Sala de Juicio número II de este Circuito Judicial, con la intención de que no hayan más dilaciones y retrasos injustificados en la demanda contentiva de Colocación en Entidad de Atención, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ROSA CARABALLO, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número II de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para conocer de la solicitud de Colocación en Entidad de Atención signada con el número AP51-V-2005-007010. En consecuencia se ordena remitir a la DRA. ROSA CARABALLO, copia certificada de la presente decisión, con lo cual queda entonces relevada de conocer de la solicitud de Colocación en Entidad de Atención, una vez evidenciada la inhabilidad de dicha funcionaria judicial para intervenir en el juicio in comento. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Yasminia Ramos*