REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2.008)
197º y 148º
ASUNTO: AF41-U-1993-0000011
ASUNTO ANTIGUO: 754 SENTENCIA Nº 1323.-
Vistos, sin los Informes de las partes.
En horas del día veintinueve (29) de Julio de 1.993, se recibió Oficio N° 93-1396, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitía a este Órgano Jurisdiccional, por declararse incompetente, Recurso Jurisdiccional de Anulación interpuesto por el ciudadano GUIDO VERA POCATERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.895.852, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°37.427, actuando en su carácter de apoderado de “BANCARIOS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha once (11) de Diciembre de 1.992, mediante el cual se ratifica la Resolución N° 03-04-92, de fecha dos (2) de Octubre de 1.992, y consecuencialmente se confirmó el Reparo de Bs. 739.982,00 formulado por la Alcaldía del Municipio Plaza, del Estado Miranda, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en los ejercicios de 1.987, al 1.992.
Mediante auto de fecha seis (06) de Julio de 1.993, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 754, se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 79, 80, 81 y 86, ambos inclusive del expediente, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.993, se admitió, dicho Recurso.
En fecha dos (02) de Diciembre de 1.993, se le dio apertura al lapso de pruebas. Siendo el día cuatro (04) de Marzo de 1.993, la oportunidad procesal correspondiente, se fijo el décimo quinto (15°) día, para que tuviere lugar el acto de informes.
En horas de Despacho del veintinueve (29) de Marzo de 1.994 siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, seguidamente dijo “VISTOS”.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.
Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:
1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
La Ley de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, derogada hoy en día por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21/04/2.006, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía en el artículo 106 todo lo concerniente a la Institución de la Prescripción, a continuación se transcribe lo siguiente:
El artículo 106 consagraba: “Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario”.
El término de prescripción se computaba según la letra del artículo, remitiendo al Código Orgánico Tributario 1.982, a partir del día en que se produjo el hecho imponible, se cometió la infracción, se impuso la pena o se realizó el pago, respectivamente, más sin embargo, en el caso de marras, la prescripción fue interrumpida, por la solicitud de Sindico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26/05/2000, siendo el Código Orgánico Tributario 1.994, aplicable, debido a que era el que estaba vigente para esa fecha, por lo que teniendo como es sabido el efecto de desaparecer el lapso transcurrido, comenzándose a contar de nuevo a partir del momento de dicha interrupción.
Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:
“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”
Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:
“En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.”
Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia del Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio autónomo Plaza, del Estado Miranda a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto en el Código Orgánico Tributario de 1.994, con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir de la última solicitud que hiciera el Síndico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 26/05/2.000, fecha ésta en la cual se reinició el lapso para la prescripción de dicha obligación Tributaria.
Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente, posteriormente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.
En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994. Así se declara.
- III –
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Municipio Plaza del Estado Miranda, a la Contribuyente “BANCARIOS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, contentiva en el acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha once (11) de Diciembre de 1.992, mediante el cual se ratifica la Resolución N° 03-04-92, de fecha dos (2) de Octubre de 1.992, y consecuencialmente se confirmó el Reparo de Bs. 739.982,00, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en los ejercicios de 1.987, al 1.992.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-1993-000011
EXP. N° 754.-
APL/macarena
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