REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO N°: AP41-U-2005-000588. DEFINITIVA N°: 1.331.
Los ciudadanos José Alfredo Pulido G., Elide Flores, Clara Meneses y Mariela Rojas Farfán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.633.549, 5.975.978, 4.297.490 y 8.574.729 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.724; 23.218, 14.595 y 57.899 también respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron en horas de Despacho del día treinta y uno (31) de Mayo de 2.005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, Demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, en contra de la ciudadana FLORIA PICCIO de McGILL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.484.552, en su carácter de Heredera Universal de la “SUCESIÓN SAMUEL McGILL SARRIA”.
Mediante auto de fecha siete (07) de Junio de 2.005, se le dio entrada a la demanda, y se admitió ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000588, e intimar a la ciudadana Floria Piccio de McGill, titular de la Cédula de Identidad N° 3.484.552, domiciliada en el Municipio Libertador, Parque Central, Residencia Tajamar, Apartamento 19-B en la ciudad de Caracas, en su carácter de Heredera Universal de la “SUCESIÓN SAMUEL McGILL SARRIA”, para que, apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las cantidades debidamente identificadas en la demanda de: BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 270.000,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI-RC-DR-99-I-01465-A de fecha dos (02) de Junio de 1.999 y BOLIVARES TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.029.477,60), cantidad por concepto de Intereses de Mora, determinada mediante la Resolución N° GRTI-RC-DR-99-I-01465-B, de fecha dos (02) de Junio de 1.999; de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, las costas procesales calculadas por el Tribunal en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 329.947,78), equivalentes al diez (10%) de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.299.478,00) monto del principal reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem.
En horas de despacho del día doce (12) de Julio de 2.005, el ciudadano José Alfredo Pulido G., ya identificado, mediante diligencia solicitó del Tribunal, copia simple del auto de Admisión de la Demanda y Decreto de Intimación. En esa misma fecha, compareció nuevamente por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano supra mencionado, mediante diligencia expuso lo siguiente: “Visto el auto de fecha 24-02-05 se observa que el mismo constituye un auto de Admisión y Decreto de Intimación con calidad Técnica (sic) y muy completo, sin embargo, observa este diligenciante, muy respetuosamente que en el mismo POR ERROR INVOLUNTARIO: 1) Se OMITE imponer al Demandado que podrá hacer oposición dentro del plazo concedido para pagar o comprobar haber pagado. Siendo que dicho lapso esta relacionado con la unica (sic) oportunidad de defensa del demandado, su omisión podría generar una nulidad y Reposición cuando la causa esté mas (sic) avanzada, siendo lo sano subsanar en esta oportunidad, en consecuencia, solicito se revoque el Decreto de Intimación de fecha 24-02-05 y se dicte nuevamente con la mención señalada en esta diligencia tal como lo determina el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil in fine aplicable supletoriamente conforme al Artículo 332 del Código Orgánico Tributario. 2) Igualmente por error Involuntario se coloco (sic) el auto de admisión Decreto de intimación (sic) la fecha 24-02-05 cuando la demanda fué (sic) interpuesta en fecha 31-05-05, tal como consta en ’comprobante recepción de asunto nuevo’ que cursa al folio 21 del expediente judicial. 3) La presente Nulidad y Revocatoria se solicita de conformidad con los artículos 7, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia deberan (sic) anularse las actuales Boletas de Intimación y expedirse nuevas Boletas…”.
En fecha trece (13) de Julio de 2.005, este Tribunal dictó Auto, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano José Alfredo Pulido G., en fecha doce (12) de Julio de 2.005.
El día veintiséis (26) de Julio de 2.005, el ciudadano José Alfredo Pulido G., solicitó mediante escrito a este Tribunal, se pronunciase expresamente sobre el lapso para formular oposición a la intimación.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.005, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto, en el cual se ordenó modificar la Boleta de Intimación librada en fecha siete (07) de Junio de 2.005, incluyendo la mención referida al derecho que tiene la demandada para hacer oposición a la ejecución para lo cual se ordenó anular aquella boleta y librar un nueva que incluyese la modificación a que se hizo hecho referencia.
En hora de despacho del día nueve (09) de Agosto de 2.005, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano José Alfredo Pulido G., ya identificado, quien mediante diligencia, dejó expresa constancia de haber retirado copias simples solicitadas en fecha doce (12) de Julio de 2.005.
El día diez (10) de Agosto de 2.005, se libró Boleta de Intimación a la ciudadana Floria Picio de McGill.
En horas de despacho del día veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, la ciudadana Mary Delis Castro Palma, titular de la Cedula de Identidad N° 6.352.313 e inscrita en el INPREABOGABO bajo el N° 34.368, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó en ese acto copia simple del Poder que acredita su representación en autos, y posteriormente mediante diligencia solicitó copia simple del Decreto de Intimación.
En horas de despacho del día veinticuatro (24) de Enero de 2.006, el ciudadano José Alfredo Pulido G., ya identificado, consignó las expensas necesarias para la elaboración de la copia certificada de Decreto de Intimación, para así proceder a practicar la Boleta de Intimación.
El día veinticinco (25) de Abril de 2.006, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Benita Cañas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.556.465, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.278, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó en ese acto copia simple del Poder que acredita su representación en autos, y ratificó la diligencia suscrita por el ciudadano José Alfredo Pulido G., en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.006.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.006, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se le advirtió a la ciudadana Benita Cañas que, con fecha diez (10) de Agosto de 2.006, había sido librada la correspondiente Boleta de Intimación a la ciudadana Floria Picio De McGilll, cuya copia corre inserta a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive del expediente, y la cual fue entregada en la misma fecha a la Unidad de Alguacilazgo (U.A.C.), unidad ante la cual debe gestionar todo lo concerniente a la práctica de la misma.
No hubo más actuaciones.
- I -
ANALISIS DEL PROCESO
Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que, pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 19 textualmente establece:
"…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…".
La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.
Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.
Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".
En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Aún cuando en el Código Orgánico Tributario de 1.994 no estaba prevista la figura de la Perención en forma expresa para las causas fiscales por dicho texto legal, es lógico que ella también estos procesos de juicio ejecutivo era aplicable a los procesos de esta naturaleza, tomando en cuenta que en la Administración o ente extractor, al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento el Órgano Judicial y asume dentro del juicio el carácter de actor, tocándole en consecuencia al contribuyente, la posición de demandado; no obstante lo anterior hay que destacar que el vigente Código Orgánico Tributario si prevé la figura de la Perención en su artículo 265, el cual es del tenor siguiente:
"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".
Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.
Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(Omissis)"
.
El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1.986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.
Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con las normas ya transcritas del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera. Además, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual éste constituye el género del cual aquél es especie, siendo aplicables en consecuencia las disposiciones en materia procedimental que trae la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.
Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1.989, Caso: Banco Italo Venezolano, C.A.:
"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".
Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sobre el punto de la Perención ha establecido lo siguiente:
"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".
"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".
"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención".
"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985".
"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".
"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista". (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1.991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1.994; págs. 182 y 183.).
Y más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal).”
En base a la transcrita jurisprudencia, y a las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), cuatro (4) de Diciembre de 2.002 y siete (7) de Febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas veintiocho (28) de Enero de 2.002, veintitrés (23) de Enero de 2.001 y veintisiete (27) de Octubre de 2.000; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el día veintiséis (26) de Abril de 2.006. fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó Auto mediante el cual advirtió a la ciudadana Benita Cañas que, con fecha diez (10) de Agosto de 2.006, habiendo sido librada la correspondiente Boleta de Intimación a la ciudadana Floria Picio de McGill, cuya copia corre inserta a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive del expediente, y la cual fue entregada en la misma fecha a la Unidad de Alguacilazgo (U.A.C.), unidad ante la cual debía gestionar todo lo concerniente a la práctica de la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que estipulan los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso. Así se declara.
- II -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCION, éste proceso que se instauró mediante la interposición de la Demanda por cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos José Alfredo Pulido G., Elide Flores, Clara Meneses y Mariela Rojas Farfán, ya identificados, en contra de la ciudadana Floria Piccio de McGill, también ya identificada, en su carácter de Heredera Universal de la “SUCESIÓN SAMUEL McGILL SARRIA””, por los montos y conceptos suficientemente identificados en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.- El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández Rodríguez.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)------------------------ ---------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández Rodríguez.-
APL/jhj.-
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