REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Junio de 2008

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con Informes de las Partes.-

Asunto No. AF42-U-2003-000033 Sentencia No. 0055/2008

Recurrente: Transplan, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1975, bajo el No. 34, Tomo 4-A sgdo.
Representación Judicial de la contribuyente recurrente: Ciudadano Fernando F. Guerrero Briceño, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.496.
Acto Recurrido: El acto administrativo identificado como la Resolución Culminatoria del Sumario No. 2010, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente recurrente, con el acta de reparo No. No. 040655 y 040656, de fecha 21-05-2002, por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 13.622.439,00, y del ½%, por la cantidad de Bs. 228.657,00, en el período fiscal comprendido desde el primer trimestre del año 1996, hasta el cuarto trimestre del año 2001.
Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados y, además, se imponen multas:
a. Por contravención, por causar una disminución ilegitima de los ingresos tributarios del Instituto, por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 85, numerales 3 y 4, por la cantidad de Bs. 19.480.088,00.
b. Por el incumplimiento de la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10, de la ley del INCE. Esta multa se impone por aplicación del artículo 99 de Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes del artículo 85, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 326.980,00.
c. Se declara concurso de infracciones, según lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones, por la cantidad de Bs. 13.851.096,00.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa: Ciudadana Yenia Romero Ortega, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.093.183, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.846.
Tributo: Contribuciones del Ince.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 21-07-2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que se recibió en esta sede en fecha 25-07-2003. En auto de fecha 06-08-2003, se ordena la formación del expediente bajo el No. 2186. Posteriormente, al se implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó incorporada e identificada en el Asunto AF42-U-2003-000033. En el mismo auto se ordena la notificación de los ciudadanos Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así mismo, se ordenó solicitar el respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 26-08-2003 y 25-03-2004, siendo la última de ellas consignada en autos el día 25-03-2004, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 02-04-2004, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268.
En fecha 06-07-2004, fue consignado el expediente administrativo de la presente causa.
Vencido el lapso probatorio en fecha 28-06-2004, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes. En fecha 19-07-2004, ambas partes consignaron escrito de informes. Habiendo transcurrido los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 277, del Código Orgánico Tributario, para los informes, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 04-08-2004, dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo identificado como la Resolución Culminatoria del Sumario No. 2010, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente recurrente, con el acta de reparo No. No. 040655 y 040656, de fecha 21-05-2002, por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 13.622.439,00, y del ½%, por la cantidad de Bs. 228.657,00, en el período fiscal comprendido desde el primer trimestre del año 1996, hasta el cuarto trimestre del año 2001.
Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados y, además, se imponen multas:
a. Por contravención, por causar una disminución ilegitima de los ingresos tributarios del Instituto, por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 85, numerales 3 y 4, por la cantidad de Bs. 19.480.088,00.
b. Por el incumplimiento de la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10, de la ley del INCE. Esta multa se impone por aplicación del artículo 99 de Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes del artículo 85, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 326.980,00.
c. Se declara concurso de infracciones, según lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones, por la cantidad de Bs. 13.851.096,00.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente.
En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la recurrente, supra identificada, fundamenta el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Repite, según lo expresa, el contenido del escrito de descargos presentado contra el Acta de Reparo, por considerar que las alegaciones expuestas, en esa oportunidad, contra el referido acto, fueron silenciados y omitidos en el acto recurrido, con excepción de lo referente a la cualidad del funcionario que practicó la actuación fiscal, lo cual hace de la siguiente manera:
“1. Impugnación de la cualidad de la ciudadana MARITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No 4252978, quien levantó y suscribió la indicada acta de reparo contenido (Sic) en las actas No 040655 y 040656, a los fines de cumplir con el cometido a que se refiere el encabezamiento de las mismas. Esta impugnación pretendía que se esclareciese la cualidad de la funcionaría actuante descrita en el encabezamiento de dichas actas y de la de apertura del sumario y que se consignasen en el expediente todos y cada uno de los documentos habilitantes mencionados.
La Resolución No 2010, impugnada, despachó esta defensa, no con la presentación de la documentación pertinente que acreditase la DELEGACIÓN a la cual se refiere el artículo 7° de la LOPA, consistente en el acta de nombramiento y el acta donde consta la comisión para realizar la investigación a TRASPLAN, sino mediante una tortuosa argumentación jurídica acerca de la potestad para verificar investigaciones y reparos de la administración tributaria y algunos dispositivos de la Ley del INCE, pero en modo alguno consta esclarecida la condición y cualidad de la ciudadana MARITZA MENDOZA, para realizarle reparo alguno a TRANSPLAN.
Por lo tanto, esta parte fundamenta su acción y demanda para que sea declarada la nulidad de la RESOLUCIÓN No 2010, con base en lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no constar demostrada en el expediente administrativo ni en el texto del acto impugnado, la delegación administrativa imprescindible para realizar la investigación inicial y el subsiguiente reparo contenida en las actas No 040655 y 040656 de fecha 21/05/2002, por parte de la ciudadana MARITZA MENDOZA” (Negrillas y Mayúsculas de la Transcripción)
Violación de los principios de motivación y exhaustividad.
Al desarrollar esta alegación, expone que en el escrito de descargos, expusieron como defensa: “2.1. Falta de cualidad pasiva por parte de TRANSPLAN S.A., como titular de obligaciones tributarias referidas en los artículo 1° y 13° del Código Orgánico Tributario, por no tener la condición ni de ente industrial ni de ente comercial, a que refiere el artículo 10 de la Ley del INCE. Se formuló solicitud de calificación del contribuyente por parte del INCE. No hubo pronunciamiento respecto al punto.” (Subrayado y Negrillas de la Transcripción)
Luego, reitera:
Que la constitución de una sociedad profesional bajo la forma de una empresa mercantil, no significa que sus actuaciones sean declaradas como actos de comercio, sino que sobre ellas solamente opera "UNA PRESUNCIÓN HÓMINIS" perfectamente desvirtuable y con carga para quien alega lo contrario a la presunción, por efecto de la propia ley que la configura, o sea del Código de Comercio.
Que TRANSPLAN, resultó ser una asociación de carácter profesional, avocada a la consultoría técnica en las áreas de ingeniería y planificación del transporte, constituida con la apariencia de una empresa mercantil, la cual no realiza actos de comercio, residualmente previstos dentro de sus objetivos, sino que únicamente realiza actividades de consulta consideradas como características del ejercicio profesional de la ingeniería, reputadas en la forma como lo prescribe la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.
Concluye esta alegación en los siguientes términos:
“…al no aparecer en la documentación suministrada a la persona que se presentó como funcionaría del INCE para realizar investigación en los archivos y papeles de TRANSPLAN la ocurrencia de algún tipo de acto de comercio de los claramente enunciados en el artículo 2 del Código de Comercio, sino, por el contrario, revelando actividades propias del ejercicio de la profesión de la ingeniería y dentro del objeto propio concebido para TRANSPLAN por sus fundadores y sucesores, es obvio que la presunción de comercialidad de la actividad de esa sociedad de consultores quedó desvirtuada. (Subrayado y negrillas en la transcripción)
Culmina afirmando que esta argumentación no fue contestada al decidirse el escrito de descargos, lo cual a su criterio, violenta los preceptos contenido en los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Silenciamiento de las defensas extintivas.
En este planteamiento, señala que en escrito de descargos, expusieron: “…Acorde con los términos de la Ley especial que lo rige el INCE DEBERÍA SER UN instituto autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Esto, sin embargo, es solamente un desideratum, pues es bien sabido en la realidad que no opera así, ni en el ámbito fiscal puramente considerado ni en el operacional puro.” ( Negrillas y subrayado en la transcripción)
Posteriormente, expone:
Que el alegato de la falta de materialización de la autonomía, por parte del INCE, no fue atendido en modo alguno en la Resolución No 2010, incurriendo, nuevamente, en la trasgresión de los principios de motivación y autonomía establecidos en los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el precepto constitucional del artículo 49, numeral 1, lo cual inficiona de nulidad a dicha providencia.
Compensación.
En este planteamiento consideran que en la oportunidad de los descargos, consignaron copias de las valuaciones y demás obligaciones que tienen pendientes para con TRANSPLAN diversos organismos del Estado, algunos de la Administración Central, otros de la Descentralizada, probanzas que fueron totalmente silenciadas en la Resolución No 2010.
Por tanto, de manera subsidiaria alegaron y opusieron que si las deudas que tiene el Estado Venezolano son propiamente derivadas de actividades contratadas o licitadas con la contribuyente recurrente, líquidas y exigibles, y el cobro que se le formula a ese mismo contribuyente resulta ser derivado de una contribución parafiscal, o sea que no es un impuesto o tributo y el INCE, ente que lo cobra, no está conceptuado como una individualidad diferente al Estado mismo, tales deudas son perfectamente compensables.
Consideran que esta defensa fue silenciada en la Resolución No 2010, violentándose así los principios-deberes de motivación y exhaustividad a que se contraen los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe ser anulada.
“(Sic) Exceptio inadimpleti contractu”.
En esta alegación, el apoderado judicial, expone: “…Determinado como ha sido el hecho de que la personalidad del INCE y su relación con el Estado Venezolano determina que no hay una real caracterización de este ente como tal INSTITUTO AUTÓNOMO, sino una mera apariencia de tal y, DETERMINADO COMO ES QUE LAS CONTRIBUCIONES PREVENIDAS POR la ley del INCE no son tributos, sino contribuciones parafiscales, le son entonces perfectamente oponibles a sus relaciones con los particulares las defensas extintivas de las obligaciones civiles, porque la relación de TRANSPLAN para con EL ESTADO, considerado como una totalidad, se deriva de naturaleza contractual en el área de los servicios de asesoría técnica, que no del intercambio mercantil de bienes o de servicios.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas, en la transcripción)
2. De la Representación del INCE:
La representación judicial del INCE, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Para refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, expone:
Con respecto a la incompetencia del funcionario fiscal actuante, alegada por la contribuyente recurrente:
Que cursa en el expediente la Resolución de Autorización Fiscal No 252.001-017, de fecha 16 de enero del 2002, recibida en fecha 21 de enero del 2002 por el Vicepresidente de la empresa Transplan, C .A, aportante No. 938132.
Que en la mencionada Resolución se autoriza a la ciudadana Maritza Mendoza, titular de la Cédula de Identidad No 4.352.978, Código de Empleado No. 22675, funcionario competente de la Gerencia de Ingresos Tributarios de este Organismo, con cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Unidad de Ingresos Tributarios D. F, a practicar una investigación en los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos requeridos para determinar la base imponible correspondiente a los aportes del 2% y ½% según lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, acreditando así su condición de funcionario competente de este Instituto al inicio de la fiscalización y cumpliendo con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario para que procediera de conformidad con los artículos 109, 112, 117, 118, 126 y 127 del Código Orgánico Tributario y artículo 7, literal j, numeral 4, del Reglamento de Administración Tributaria, de este Instituto, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.219 de fecha 26 de mayo de 1993, a realizar una investigación en los libros diarios, mayores analíticos y otros recaudos de la empresa, que dio origen al levantamiento del Actas de Reparos Nos.. 040655 y 040656, de fecha 21-05-2002 notificada el 31-05-2002.
Que de lo anterior queda comprobado que el funcionario cuya incompetencia se alega, actuó dentro del área de su competencia y en ejercicio de las funciones que le son propias, según se desprende, igualmente, del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal.
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el fiscal actuante procedió a imponer la multa correspondiente % del monto del tributo omitido.
Con relación al alegato de la inmotivación del acto recurrido:
Que a la contribuyente se le hizo entrega de los siguientes documentos:
“1. Triplicado del Acta de Reparo, donde se señala que el reparo fue realizado sobre base cierta; los trimestres revisados; el número de los trabajadores con que cuenta la empresa, la diferencia de aportes por cancelar, resumen del total de los aportes a cargo del patrono y los trabajadores, determinados de conformidad con el articulo 10 (sic) ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el recuadro de observaciones se señala que el reparo el acto se determina sobre base cierta. Las partidas gravadas fueron: Salarios, sueldos, vacaciones, bono vacacional, bonificación, trabajos contratados y realizados, horas extras y utilidades. En el reverso del acta de reparo se transcriben las normas de la Ley sobre el INCE y su Reglamento, del Reglamento de Calificación de cursos de formación Profesional para las deducciones que acuerda la Ley y del Código Orgánico Tributario de 1994, base legal de la determinación fiscal realizada donde además se establecen los recursos de los cuales puede hacer uso el contribuyente en caso de estar inconforme con el acto
2. Hoja de actualización monetaria anexa al acta de reparo.
3. Copia fotostática de las hojas de trabajo, instrumento contable donde el funcionario fiscal actuante hace una discriminación cualitativa y cuantitativa de los conceptos remuneratorios tomados como base imponible para el cálculo de los aportes señalados en los ordinales 1° y 2° del articulo 10 de la Ley sobre el INCE. 4-. informe de la actuación fiscal, donde se resumen, los antecedentes de la empresa en cuanto a sus obligaciones tributarias con este Instituto, el alcance de la auditoria, recaudos revisados y solicitados ante la presentación de la constancia de requerimiento, partidas gravadas, partidas no gravadas, observaciones detectadas en la revisión fiscal, origen del reparo y por ultimo los resultados de la fiscalización (Mayúsculas en la transcripción)
Luego, agrega:
Que de lo anterior se deduce los aspectos de hecho y de derecho que motivaron el levantamiento de las Acta de Reparo recurrida y ratificada en la Resolución Culminatoria del Sumario.
Que el INCE acoge los criterios doctrinarios y jurisprudenciales constantes y reiterados sobre la motivación en la configuración de los actos.
Que, en el caso de la recurrente, claramente se lee en la Resolución recurrida las partidas que fueron revisadas tales como; Sueldos y salarios, bono vacacional, vacaciones, bonificaciones, trabajos contratados y realizados, horas extras y utilidades pagadas a los trabajadores, especificándose en los referidos instrumentos contables, sus respectivos montos trimestre por trimestre, correspondiente a cada año al cual se contrae la fiscalización realizada a la recurrente.
Que siendo las hojas de trabajo y el informe fiscal donde se resume la actividad de fiscalización efectuada a la empresa, anexos del Acta de Reparo, entregados, en su totalidad, a la contribuyente, la evidente motivación del reparo formulado y confirmado en la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida No 2010 de fecha 16 de mayo de 2002, resultando, de manera suficientemente, conocidos los antecedentes; así como las razones de hecho y de derecho que fundamentan el reparo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo y su acto de informes; y de las alegaciones y consideraciones del apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Tribunal delimita la controversia planteada, en tener que decidir sobre la legalidad de los reparos que han sido confirmado por el acto recurrido, bajo los siguientes conceptos:
1. Por omisión de aportes del 2%, sobre sueldos y salarios y remuneraciones pagadas durante los ejercicios fiscales reparados, con fundamento en el artículo 10, numeral 1, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 13.622.439,00.
2. Por omisión de aportes del ½%, al retener una cantidad a la que ha debido retener sobre la utilidades pagadas, con fundamento en el artículo 10, nuemral2, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 228.657,00.
También forma de la litis el tener que resolver sobre la legalidad de las multas impuestas:
3. Por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 85, numerales 3 y 4, del artículo 85, del mismo código, por la cantidad de Bs. 19.480.088,00.
4. Por retener a la orden del Instituto una cantidad menor a que la ha debido retener por aportes del ½%, sobre las utilidades pagadas, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10, de la ley del INCE, por la cantidad de Bs. 326.980,00.
5. Por el concurso de infracciones, según lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, por la cantidad de Bs. 13.851.096,00.
Advierte el Tribunal, antes debe emitir pronunciamiento sobre los vicios de incompetencia e inmotivación, en la formación del acto recurrido, que como alegaciones han sido planteadas por la contribuyente.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.
Ha planteado la contribuyente la incompetencia de la funcionaria actuante en el procedimiento administrativo que culminó con el levantamiento de las actas de reparos Nos. 040655 y 040656 por considerar que dicha funcionaria no acreditó la condición de ser Fiscal de Cotizaciones II y; en consecuencia, según lo expresa, no acreditó ser funcionario público.
Advierte el Tribunal que la actuación fiscal en la cual se objeta la competencia de la funcionaria actuante, se llevó a efectos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 y que dicha actuación se amparó en las facultades concedidas a la Administración Tributaria, para realizar, entre otras actuaciones, fiscalizaciones, tal como se establece, en artículo 127 de dicho Código. También advierte el Tribunal que para realizar cualquiera de las actuaciones señaladas en esta disposición, incluyendo la de fiscalización, el funcionario o funcionaria requería de una autorización dada por el organismo competente, tal como lo indica el parágrafo único del mencionado artículo 127. Luego, aprecia el Tribunal que sí la funcionaria Maritza Mendoza, fue acreditada mediante Providencia Administrativa No. 252.001-017, de fecha 16 de enero de 2002, para realizar la fiscalización y en la resolución autorizatoria se indica su cargo y su adscripción, el Tribunal estima que ante la alegación de la incompetencia de dicha funcionaria, planteada por la contribuyente, correspondía al Instituto Nacional de Cooperación de Educativa (INCE), probar su designación como funcionaria del Instituto y el cargo de Fiscal de Cotizaciones II, con el cual actuó.
Encuentra el Tribunal, inserta al folio 99 del expediente de la causa, corre inserta copia de la Providencia Administrativa No. 252.001-017, de fecha 16 de enero de 2002, en la cual el Jefe de la Unidad de Ingresos Tributario D.F., del Ince, “….autoriza al (los) funcionario (s) de este Instituto MARITZA MENDOZA titular (es) de la Cédula (s) de Identidad No (s). 4.352.978, Código (s) de empleado (s) No.(s) 22675, con el (los) cargo (s) de FISCAL DE COTIZACIONES I., para que proceda (n) a determinar el período comprendido entre 1er. Trimestre de 1998 al 4to. Trimestre de 2001, el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 145 del citado Código Orgánico Tributario y artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en concordancia con el artículo 11 ejusdem,…”, sin embargo, la representación del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), en ningún momento consigna la designación del cargo de la referida funcionaria. (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)
Luego que los apoderados judiciales de la contribuyente plantearan en su escrito recursivo la incompetencia de la funcionaria, el Instituto Nacional de Cooperación Nacional tuvo la oportunidad para contradecirlo tanto al momento de promover pruebas, como en su acto de informes; trayendo a los autos la designación y cargo de la referida ciudadana, como funcionaria del INCE; sin embargo, durante el proceso no presentó prueba alguna que evidenciara la designación de dicha funcionaria como Fiscal de Cotizaciones II. Tampoco en el expediente administrativo que fuese enviado por el Ince a este Órgano Jurisdiccional, aparece incorporada la designación de Maritza Mendoza, como Fiscal de Cotizaciones II, del INCE.
En atención a las razones expuestas, este Tribunal considera procedente la alegación de incompetencia planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente. Así se declara.
Fondo de la controversia.
Ahora bien, referente a la presunta nulidad que afectan las actas de reparos No. 040655 y 040656, insertas a los folios 97 y 98, levantadas por Maritza Mendoza, el Tribunal observa que en dichas Actas, la referida funcionaria se identifica como Fiscal de Cotizaciones II, pero en el proceso contencioso el INCE no demostró su designación en dicho cargo y; además, de los documentos insertos en el expediente se evidencia que no se aportó elemento probatorio alguno para sustentar la competencia de la funcionaria que suscribió dichas actas.
Por tal motivo, juzga este Tribunal que las actas de reparo No. 040655 y 040656, resultan nulas en virtud de la incompetencia de la persona que se atribuye el cargo de Fiscal de Cotizaciones II, adscrita al Ince, pero sin demostrar que tiene dicho cargo.
En consecuencia, es forzoso concluir afirmando que en el caso sub-judice, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no comprobó la competencia de la funcionaria que firmó las Actas de Reparo Nos. 040655 y 040656. En consecuencia, es procedente la solicitud de nulidad del acto administrativo, opuesta por la recurrente. Así se declara.
Tal declaración revela al Tribunal de entrar a considerar las demás cuestiones de hecho y de derecho planteadas en el escrito recursivo.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de loa Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Fernando F. Guerrero Briceño, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.496, actuando como apoderado de Transplan, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1975, bajo el No. 34, Tomo 4-A sgdo, contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. 2010, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se le imponen a la recurrente reparos y multas, para los períodos comprendidos desde el primer trimestre del año 1996, hasta el cuarto trimestre del año 2001, ambos inclusive.
En consecuencia, se declara:
Primero: inválida y sin efectos la Resolución 2010, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se decide el escrito de descargos presentados contra los reparos formulados en las Actas de Reparo Nos. 040655 y 040656, al periodo fiscal comprendido desde el primer trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 2001, por ser confirmatoria de reparos formulados en Actas de Reparos levantadas y firmadas por una persona respecto a la cual el Ince no probó su designación como funcionaria en el cargo de Fiscal de Cotizaciones II, con el cual actuó.
Contra esta Sentencia no procede el Recurso de Apelación en virtud del monto de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil 0cho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolína Díaz Gaster
La anterior decisión se publicó en su fecha a las Doce y treinta de la tarde (12:30 pm)
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolína Díaz Gaster.-
Exp. No. 2186/ AF42-U-2003-000033
RCJ/amp