REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

Asunto No. AFF4-U-2004-000011.- Sentencia No. 066/2008.-
Expediente No. 2266.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 19-01-2004 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez Van der Velde y José Gregorio Torres Rodríguez, abogados y matriculados en el IPSA con los Nos. 12.870, 48.453 y 41.242, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29-11-1985, bajo el No. 41, folios 38 vto. Al 42 vto. cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación, para esa fecha, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-06-1996, bajo el No. 17, Tomo 304-A Sgdo.; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 3080 de fecha 03-12-2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs. 213.368.561,00 (Bs. F 213.368,56)
En horas de despacho del día 23-01-2004, este Tribunal ordenó formar Expediente bajo el No. 2256 (Actualmente Asunto No. AF44-U- 2004-000011), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, la contribuyente, y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a quien se le requirió el envío del expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, se admitió el referido recurso, declarándose, conforme a auto del 20-04-2004, la causa abierta a pruebas.
Durante el período probatorio, vista la solicitud presentada por la recurrente, se decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, según auto de fecha 21-04-2004. Asimismo, en esa oportunidad, la contribuyente aportó pruebas documentales.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2004, la ciudadana Yenia Romero O., abogada y matriculada en el IPSA con el No. 83.846, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó documento poder que acredita su condición y el expediente administrativo de la referida empresa.
Vencido el período de pruebas y, en la oportunidad legal correspondiente, se celebró el Acto de Informes, compareciendo, la Representación Judicial del INCE y de la contribuyente, quienes presentaron conclusiones escritas.
Culminado el lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Expediente entró en la etapa para dictar sentencia.
En virtud de la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L. como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta según auto del 26-05-2008, se avocó al conocimiento de la referida causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta Juzgadora observa:

I
ANTECEDENTES
En fecha 16-02-2002, las autoridades del INCE levantaron a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Acta de Reparo No. 050654 y 050655, correspondiente al período comprendido desde el 4to. Trimestre de 1998 hasta el 2do. Trimestre de 2002. En dicha investigación a la empresa le fueron formulados reparos por los siguientes conceptos:
1.- Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE):
Bs. 106.589.679,00.
2. Intereses Moratorios (Art. 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del mismo Código vigente para 2001: Bs. 179.920,00
Explica el INCE que el reparo se originó por “diferencias de aportes pagadas a los trabajadores y tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos, objeción de cursos e intereses moratorios por el pago extemporáneo”
Notificada oportunamente de la referida Acta, la recurrente no presentó escrito de descargos ni pruebas y, mediante Resolución No 3080 de fecha 03-10-2002, el Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ratificó los reparos iniciales, aplicó multa y concluyó:
1.- Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE):
Bs. 106.589.679,00.
2. - Intereses Moratorios: Bs. 179.920,00

3. Multa según lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los Artículos 85 del prenombrado Código, así como las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, equivalente al 105% del tributo omitido (ordinal 1º del Art. 10 Ley del INCE):
Bs. 111.225.944,00
4. Multa según los artículos supra nombrados en concordancia con los artículo 95 y 96 eiusdem, según las agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3, equivalente al 113% del monto del tributo omitido hasta el 2do. Trimestre del 2002: Bs. 746.036,00

5. Concurrencia de infracciones: (Arts. 74 y 81 COT de 1994 y 2001, respectivamente: Bs. 106.769.599,00

Monto total del reparo: Bs. 218.368.561,00

Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:

Sostiene la impugnante para su defensa, la nulidad de la resolución recurrida por adolecer del vicio de falso supuesto, al incurrir en la errónea interpretación de la base legal del tributo exigido, al incluir en ella las utilidades, contrariando lo dispuesto en la Carta Magna y el Artículo 3 del Código Orgánico Tributario, así como desconocer el contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Transcribe parcialmente, a tales efectos, decisiones de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo este contexto concluye, que en el caso concreto, resulta improcedente la pretensión del INCE de gravar con la contribución del 2% las utilidades pagadas por ella pagadas a sus trabajadores y reseñadas tanto en el acta de reparo, la resolución recurrida y el “Detalle de Conversión a Unidades Tributarias”, que forma parte de esta última.
Insiste en el alegato de falso supuesto, pero de hecho, por la incierta afirmación de la Administración Tributaria Parafiscal de no haber presentado los comprobantes de los cursos deducidos, por monto de Bs. 17.618.214,80; cuyos comprobantes, aduce, fueron efectivamente presentados durante el proceso de fiscalización.
Así mismo, rechaza la multa impuesta y, en caso de que no se considere válido el argumento anterior, solicita se le considere la eximente de responsabilidad penal tributaria, consagrada en el literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, al encontrarse subsumida su conducta en error de hecho y de derecho. Y, en este sentido, denuncia la errónea aplicación, por parte del INCE, de las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 85, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994.




2) De la Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince):
En la oportunidad del acto de informes, la abogada Yenia Romero, ya identificada, sostuvo en defensa de su representado, lo siguiente:
Destaca que la doctrina más calificada en materia tributaria, ha señalado que el intérprete de la norma debe examinar la letra de la ley, para analizar cuál ha sido la intención del legislador y adecuar ese pensamiento a la realidad circundante, coordinando la norma con todo el sistema jurídico, así como contemplar la realidad económica que ha querido reglar y la finalidad perseguida.
Agrega, que en este sentido, debe entenderse el tratamiento de utilidad como elemento gravable a los efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeó la promulgación de la Ley sobre el INCE, en 1936 y, sus consecuentes reformas, que consagró la participación individual de los trabajadores en las utilidades líquidas de la empresa. Se refiere sobre el punto, a dos sentencias dictadas por la entonces Corte de Casación, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fechas 18-07-49 y del 29-06-53. Así mismo menciona, la posición contraria asumida por el profesor Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana” del año 1967.
Indica que, hasta 1972, la entonces Corte Suprema de Justicia fijó criterio en relación a las utilidades con base a aquel momento artículo 67 (73) en su reforma) de la Ley del Trabajo, que en las utilidades legales no interviene la voluntad del patrono, quiera o no las debe el trabajador con la sola condición de que la empresa obtenga beneficios y, concluye, que las utilidades legales no son otra cosa que una contraprestación o remuneración por la labor realizada. No obstante, a que en esa misma fecha la Corte formuló criterio con respecto a las utilidades contractuales o convencionales que sí pueden ser ofrecidas al trabajador como una contraprestación por su labor ordinaria. Agrega que, dicho criterio fue determinante para la creación del entonces artículo 154 del Reglamento de la Ley del Trabajo, vigente para el 1º de febrero de 1974 y, con dicha norma, las utilidades convencionales perdieron el carácter aleatorio para convertirse definitivamente en salario.
Más adelante, sostiene que una vez resuelta la discusión referente a la consideración de las utilidades convencionales como salario, surgió la polémica si estas últimas forman parte del conjunto de elementos remunerativos que los patronos deben incluir como concepto gravable para la alícuota del 2%, previsto en la Ley del INCE, establecido en el Artículo 10, numeral 1º de la norma vigente, para el 08-01-70. Criterio este que, a su juicio, quedó asentado en el Dictamen No. 0-210000-303 de fecha 06-06-84, emanado de la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, al disponer como gravables las utilidades convencionales.
Expone además, que con la promulgación del Código Orgánico Tributario, en 1982, particularmente, con el dispositivo del Artículo 4, el Instituto que representa ajustó sus criterios doctrinales, entre éstos, los referidos a la materia correspondiente a la base de cálculo a aplicarse la alícuota del 2%, supra citado; por lo que, opina, que la expresión remuneraciones de cualquier especie, “no deja dudas al intérprete que permita restringir los conceptos sobre los cuales se debe aplicar el porcentaje en referencia,..”
Señala que dicho criterio fue aceptado y reiterado sin demora por los Tribunales de esta Instancia y menciona, por ejemplo, la sentencia de fecha 18-12-92, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
En respaldo de sus alegatos, destaca la preeminencia de aplicación de la ley especial sobre la ley general; por lo que, atendiendo a la exigencia del artículo 10 de la Ley del Ince, sobre las “remuneraciones de cualquier especie”, estima que no cabe duda de la gravabilidad de las utilidades y transcribe, al efecto, parcialmente, la sentencia de fecha 10-12-99, emitida del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.
De esta manera, considera que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 317 de la Carta Magna y los Artículos 4 del Código Orgánico Tributario de 1994; 8 y 13 del vigente, las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa, sobre las cuales el patrono deberá hacer la respectiva retención. Incluye para este alegato, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 30-03-99. Caso: Ferro de Venezuela, C.A. e Hilanderías Venezolanas, C.A., del 20-11-95, emitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.
Finalmente, en relación con la eximente de sanción, invocada por la recurrente, contenida en el error de hecho y de derecho, luego de aportar criterios doctrinales, destaca:
“…, la empresa no canceló dentro de los lapsos establecidos en la ley sobre el INCE como en el Código Orgánico Tributario, lo cual constituye o se traduce en un grave perjuicio fiscal para este Instituto, y que constituye además una ´evasión tributaria no dolosa´, sancionada como lo establece el ordinal 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuesta oportuna y satisfactoria a las necesidades del servicio público que le establece su ley de creación, en consecuencia, por todos los argumentos anteriormente esgrimido, solicito sea declarado procedente la multa impuesta …”
Por último, para el supuesto negado que el recurso contencioso tributario sea declarado con lugar, solicita se exima a su representado de las costas procesales a que hubiera lugar, en virtud del servicio público que presta y por haber tenido motivos racionales para litigar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el acto administrativo recurrido y los argumentos en su contra así como las defensas esgrimidas a su favor, la controversia en el presente caso, se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad o no del criterio asumido por el INCE en la inclusión de la partida utilidades en la determinación de la base imponible para el cálculo del 2% exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley de ese organismo, así como el rechazo de las deducciones realizadas por la contribuyente y si, en virtud de la omisión de tales ingresos, es procedente la sanción impuesta, la primera, por encontrarse los anteriores conceptos incluidos dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.


GRAVABILIDAD DE LAS UTILIDADES:
La recurrente es del criterio que el INCE incurrió en falso supuesto de derecho al considerar gravable con la alícuota del 2% señalada en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE el pago de las utilidades, por considerarlas erróneamente como incluidas en la categoría de salario normal.
Ahora bien, la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.
II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”

Conforme a la norma transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto; por lo que, interpreta el Tribunal que esta contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.
Así, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores; por lo tanto, de acuerdo al planteamiento de esta litis ésta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.
Al respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, entiende el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, aprecia el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma asilada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución.
Sobre el punto, la Sala Político.Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-11-2006, caso: Banco Mercantil, S.A.C.A. vs. INCE, y ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica, lo siguiente:
“Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal antes reseñada y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente debate, juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Así se decide”.
Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las utilidades, objetadas por el INCE, no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto no reúnen los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria.
En consecuencia, habiendo sido dictado el acto administrativo recurrido con fundamento en una normativa de ilegal ejecución, el mismo debe declarase viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al cálculo del 2% previsto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.
GRAVABILIDAD DE OTRAS PARTIDAS:
En igual sentido advierte este Tribunal, del Expediente Administrativo (folios 53 al 55 de los autos), que la Administración Tributaria Parafiscal incluye en el Acta de Reparo, una relación de Cursos Deducidos objetados, bajo el monto de Bs. 17.618.214,80, en la base de cálculo del 2% del tributo exigido en el Artículo 10, numeral 1 de la Ley del INCE, por falta de soportes contables en la oportunidad del levantamiento del acta, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 19 y 27 del Reglamento de la prenombrada Ley, cuya descripción se detalla de seguidas:
Período Nombre del Curso Costo Deducido Entidad Didáctica
2do Trimestre de 1999 Operador de Gruas y Monta Cargas Bs. 300.000,00 Centro de Servicios Eleggua
3er Trimestre de 1999 Calidad del Servicio Eléctrico I Bs. 658.329,00 Electricidad de Caracas y USB
3er Trimestre de 1999 Calidad del Servicio Eléctrico II Bs. 658.329,00 Electricidad de Caracas y USB
4to Trimestre de 1999 EXCEL Bs. 210.000,00 C.C.C. Tamanaco Sistemas CAT
4to Trimestre de 1999 EXCEL Bs. 315.000,00 C.C.C. Tamanaco Sistemas CAT
4to Trimestre de 1999 Calidad del Servicio Eléctrico IV Bs. 658.329,00 Electricidad de Caracas y USB
1er Trimestre de 2000 Conducta humana en caso de emergencia Bs. 120.000,00 Los Teques. Edif. CALEV
1er Trimestre de 2000 Electrónica Básica Bs. 315.000,00 CALEV. Calle Miquelen
1er Trimestre de 2000 Impuesto sobre la Renta Bs. 173.160,17 Centro Letonia Softline
1er Trimestre de 2000 Electrónica Avanzada Bs. 315.000,00 CONAL MIQUELEN LTD
2do Trimestre de 2000 Sub Estaciones Partes y Componentes Bs. 1.800.000,00 Los Dos Caminos CODELECTRA
2do Trimestre de 2000 Gerencia del Factor Humano. Proyectos I Bs. 592.941,16 UCAB
2do Trimestre de 2000 Gerencia del Factor Humano. Proyectos I Bs. 444.705,67 UCAB
2do Trimestre de 2000 Visual Basic Bs. 450.000,00 SISTEMAS CAT CCCT
2do Trimestre de 2000 Electrónica Avanzada Bs. 840.000,00 CONACT LUZ ELECTRICA. LOS TEQUES
2do Trimestre de 2000 Electrónica Básica Bs. 840.000,00 CONACT LUZ ELECTRICA. LOS TEQUES
2do Trimestre de 2000 Conexiones eléctricas para construcciones civiles en general Bs. 2.190.000,00 CODELECTRA LOS DOS CAMINOS.
2do Trimestre de 2001 Electricista de Distribución Lineiro Bs. 4.937.420,00 CONSECA
4to. Trimestre de 2001 Operación del sistema de distribución Bs. 600.000,00 CONSECA
4to. Trimestre de 2001 Operación del sistema de distribución Bs. 600.000,00 CONSECA
4to. Trimestre de 2001 Operación del sistema de distribución Bs. 600.000,00 CONSECA
TOTAL Bs. 17.618.214,80

Con la finalidad de enervar el contenido de esas aseveraciones parafiscales, la contribuyente durante el período probatorio, en esta sede judicial, consignó a los autos la planilla emitida por el INCE, denominada “Detalle de Cursos Aprobados por el INCE”, así como una serie de facturas y comprobantes referentes a los cursos in comento, incluidas a los folios 86 al 108, que demuestran la justificación contable del gasto incurrido por esos conceptos, varios de ellos, además, reconocidos y aceptados por el mismo ente tributario; lo cual conlleva la improcedencia del rechazo de la deducción por concepto de cursos realizados. Así se declara.
Multa:
La contribuyente fue sancionada en la cantidad de Bs. 106.769.599,00, por incumplir con las obligaciones señaladas en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE de acuerdo a lo previsto en los Artículos 97 del COT de 1994 en concordancia con los Artículos 85 del prenombrado Código, así como las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, equivalente al 105% del tributo omitido (ordinal 1º del Art. 10 Ley del INCE).
No obstante, como se aprecia supra, el reparo formulado fue declarado improcedente, entonces, por vía de consecuencia, la sanción impuesta corre la misma suerte y, por ende, también improcedente. Así se declara.




III
DECISION
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez Van der Velde y José Gregorio Torres Rodríguez, abogados y matriculados en el IPSA con los Nos. 12.870, 48.453 y 41.242, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 3080 de fecha 03-12-2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs. 213.368.561,00 (Bs. F 213.368,56); y, en virtud de la presente sin efecto legal alguno.
Se condena en costas procesales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a razón del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, a tenor de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Este fallo tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:45 a.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
ASUNTO: AF44-U-2004-000011/ Exp. No. 2266.-