REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
Asunto Nº AF44-U-2003-000049 SENTENCIA Nº 067/2008.-
Expediente No. 2146
“Vistos”, con sólo Informes de la representación de la República.
En fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Francisco Benedettis Pisicchio, titular de la Cédula de Identidad N° 677.269, actuando en representación legal de la empresa METAL ARTE, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1966, bajo el N° 91, Tomo XXI, asistido por la ciudadana Maria Arias González, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 23.402, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1483 de fecha 4 de septiembre de 2001, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa contra las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
Numero Periodo Impuesto Bs. Intereses Bs. Multa Bs.
04-10-26-002240 05/96 278.185,25 71.782,33 162.000,00
04-10-26-002241 06/96 238.771,46 58.766,78 162.000,00
04-10-26-002242 07/96 ------------- -------------- 162.000,00
04-10-27-000445 11/95 18,75 4,30 150,00
04-10-27-000446 11/95 34.883,70 7.395,95 287.150,67
04-10-27-000447 12/95 971,57 225,87 8.690,40
04-10-27-000448 12/95 40.981,28 8.688,77 366.551,46
04-10-27-000449 01/96 1.657,67 372,15 16.592,82
04-10-27-000450 01/96 37.586,62 7.668,34 376.225,41
04-10-27-000451 05/96 96,47 21,31 1.501,04
04-10-27-000452 05/96 21.855,56 4.393,34 339.996,94
04-10-27-000453 06/96 72,19 15,95 1.207,38
04-10-27-000454 06/96 8.920,72 1.793,19 149.155,04
04-10-27-000455 07/96 272,21 60,24 4.761,34
04-10-27-000456 07/96 9.121,78 1.833,60 159.549,12
04-10-27-000457 08/96 4.117,52 811,19 68.627,34
emanadas de la otrora Dirección General Sectorial de Rentas Región Zuliana del Antiguo Ministerio de Hacienda, al verificar la Administración Tributaria, incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de junio de 2003, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En horas de despacho del día 10 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, el ciudadano Javier Prieto Arias, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas al expediente, según consta en auto de fecha 31 de marzo de 2004, en el que también se dejó constancia de la no presentación de la recurrente para este acto, y se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Vista la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000049.
En fecha 26 de febrero de 2008, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
La Dirección General Sectorial de Rentas Región Zuliana del antiguo Ministerio de Hacienda, emitió Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-002240, 04-10-26-002241, 04-10-26-002242, producto de la revisión efectuada a la contribuyente METAL ARTE, en relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dejando constancia de que la misma presentó extemporáneamente las declaraciones del referido impuesto. Por consiguiente, el ente tributario procedió a imponer sanción en la cantidad de Bs. 162.000,00, para cada uno de los periodos investigados.
Respecto a las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-27-000445, 04-10-27-000446, 04-10-27-000447, 04-10-27-000448, 04-10-27-000449, 04-10-27-000450, 04-10-27-000451, 04-10-27-000452, 04-10-27-000453, 04-10-27-000454, 04-10-27-000455, 04-10-27-000456 y 04-10-27-000457, las mismas surgen en virtud, de que la Administración Tributaria, supra mencionada, sancionó a la contribuyente en su carácter de agente de retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, y el artículo 21 del Decreto N° 507 del 28-12-94, por haber presentado las declaraciones y pago de retenciones, formas 11 y 13, correspondiente a los periodos de imposición de 11-95, 01-96, 05-96, 06-96, 07-96 y 08-96, fuera del plazo legalmente establecido; en consecuencia, se procedió a la imputación de pagos prevista en el artículo 42, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
Inconforme con esa decisión la representación de METAL ARTE C.A., interpuso recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, donde expresó que los actos administrativos supra mencionados se encuentran viciados por existir errores en el cálculo pues, a su parecer, la Unidad Tributaria aplicada no fue la correcta.
Indicó que referente a la Planilla de Liquidación N° 04-10-26-002240, la fecha cierta de presentación de la declaración fue el 19-08-96 y no el 13-08-96, lo cual hace, que difieran los días de mora determinados por la Administración Tributaria, a los efectos de calcular los intereses moratorios.
Expone la representación de la recurrente que las restantes Planillas de Liquidación, están viciadas por inmotivación. De la misma manera sostuvo no estar conforme con el cálculo de la sanción aplicada, enfocado en el artículo 101 y 74 del Código Orgánico Tributario.
Destaca, que las planillas de liquidación recurridas tienen fecha de liquidación del 07-07-97, con fecha de paga para el 31-07-97, pero que las mismas fueron notificadas en fecha posterior, es decir el 14-08-97, lo cual tildó de nulo por estar vencida su fecha de cancelación, cercenando su derecho a la defensa.
El recurso jerárquico fue decidido en fecha 4 de septiembre de 2001, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1483, la cual dictaminó que, efectivamente, la fecha de presentación de su declaración N° 04-10-26-002240 del 16-07-97, fue el 19-08-96 y no el 13-08-96, avalando el alegato de la recurrente.
Así mismo, ajustó la Unidad Tributaria, para el cálculo de la sanción de Bs. 5.400,00 a Bs. 1.700,00 para los periodos de imposición mayo y junio de 1996, y de Bs. 2.700,00, para julio de 1996, ya que éstos eran los valores de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.
En lo relativo a las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-27-000445 a la 04-10-27-000457, liquidadas por concepto de multas por haber enterado fuera del plazo establecido en el Decreto 507, el ente decidor en fase administrativa procedió a anular tales Planillas, por aplicación errónea del artículo 42 del Código Orgánico Tributario, no obstante indicó que pese a tal decisión la contribuyente es merecedora de la sanción prevista en el artículo 101 ejusdem.
Respecto al alegato de la contribuyente donde manifiesta la nulidad de los actos impugnados en virtud de que al momento de ser notificada la empresa, ya estaba vencido el lapso para la cancelación de la multa, la Gerencia Jurídico Tributaria rechazó tal alegato, insistiendo en la eficacia de los actos administrativos con su notificación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la representación de la recurrente.-
Al momento de ejercer recurso contencioso tributario la representación judicial de la recurrente no amplió los alegatos expuestos al ejercer el recurso jerárquico, antes descritos.
2.- De la representación fiscal.
El ciudadano Javier Prieto Arias, identificado supra, en el escrito de informes ratificó la decisión de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1483 de fecha 4 de septiembre de 2001.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que la Administración Tributaria en el dispositivo de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1483 de fecha 04-09-2001, objeto de este recurso, declaratoria del recurso jerárquico, previamente ejercido por la recurrente, decidió lo siguiente:
“1.- Se confirman las multas impuestas en las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-002240, 04-10-26-002241, 04-10-26-002242, todas de fecha 16-07-97, y se revoca el monto de las mismas por Bs. 162.000,00 cada una, para en su lugar sean emitidas las respectivas planillas de liquidación sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, que se corresponden a los períodos de imposición de los meses de mayo, junio y julio de 1996, observándo (sic) en su cálculo la unidad tributaria señalada en el texto de la presente decisión, es decir, Bs. 51.000,00 para los períodos de mayo y junio de 1996, y Bs. 81.000,00 para julio de 1996. Asimismo, se confirma la imputación de pago efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario. En cuanto a la Planilla de Liquidación No. 04-10-26-002240 ya citada, el cálculo de los intereses moratorios en ella determinados, se efectuará tomando en consideración la fecha efectiva en que fue presentada la declaración, tal y como se expresa en esta decisión.
2.- Se confirma el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-27-000445, 04-10-27-000446, 04-10-27-000447, 04-10-27-000448, 04-10-27-000449, 04-10-27-000450, 04-10-27-000451, 04-10-27-000452, 04-10-27-000453, 04-10-27-000454, 04-10-27-000455, 04-10-27-000456 y 04-10-27-000456, todas de fecha 16-07-97, en cuanto a las multas impuestas en su carácter de Agente de Retención, así como los intereses moratorios calculados; asimismo, se declara por ser improcedente la imputación de pagos prevista en el artículo 42, numeral 2, del citado Código, y que le fuera aplicada a la contribuyente en su carácter de agente de retención, tal y como se expresa en la presente Resolución.”
Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente en la oportunidad del ejercicio del recurso jerárquico y el contencioso tributario subsidiario, expuso entre sus defensas, que las planillas de liquidación Nos. 04-10-26-002240, 04-10-26-002241, 04-10-26-002242, todas de fecha 16-07-97, fueron liquidadas en base a una errónea unidad tributaria, lo cual fue corregido por la Administración Tributaria y ordenada nueva emisión por los montos correspondiente, como se aprecia del dispositivo supra transcrito; en consecuencia, al respeto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Bajo este contexto, para las Planilla de Liquidación Nos. 04-10-27-000445, 04-10-27-000446, 04-10-27-000447, 04-10-27-000448, 04-10-27-000449, 04-10-27-000450, 04-10-27-000451, 04-10-27-000452, 04-10-27-000453, 04-10-27-000454, 04-10-27-000455, 04-10-27-000456 y 04-10-27-000457, todas de fecha 16-07-97, expedidas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios; dentro de los alegatos en su contra propuestos por la impugnante, se cuenta el del vicio de falso supuesto, con ocasión a la indebida interpretación del Artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
Argumento este que, como se evidencia supra, fue reconocido por la Administración Tributaria y, considerando su cualidad de agente retención y separándola de condición de contribuyente, revocó los montos liquidados por concepto de impuesto, pero confirmó las multas y los intereses moratorios generados por el incumplimiento formal por parte de la empresa METAL ARTE, C.A., de presentar extemporáneamente las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos 11/95 al 08/96, ordenando la emisión de nuevos actos liquidatorios.
De esta manera se concluye, aunado a lo expuesto, que durante el transcurso de este proceso judicial la representación de la recurrente no trajo a los autos elementos o argumento alguno que pudiera desvirtuar el incumplimiento de los deberes formales que le imputa la Administración Tributaria y, a la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, se confirma la decisión asumida por el ente tributario en la decisión del recurso jerárquico. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Francisco Benedettis Pisicchio, titular de la Cédula de Identidad N° 677.269, actuando en representación legal de la empresa METAL ARTE, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1483 de fecha 4 de septiembre de 2001, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se condena a la contribuyente al pago de costas procesales, en los términos descritos en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a razón del diez por ciento (10%) del monto controvertido.
La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.
Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior se publicó en su fecha siendo las 9:05 a.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
MYC/apu.-
ASUNTO: AF44-U-2003-000049
Exp. No. 2146.-
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