REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Junio de 2008
198º y 149°
Asunto No. AP41-U-2005-000527.- SENTENCIA Nº 058/2008.-
“Vistos”, con sólo Informes de la representación fiscal.
En fecha 19 de mayo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional Tributos Internos Región Capital del SENIAT, el día 04-04-2002, por los ciudadanos Yoel José González M. y Luis Alfonso Jurado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 648.756 y 1.585.970, actuando en su carácter de Administradores de la empresa mercantil denominada SUPERMERCADO YOE LUIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 70-A Segundo, de fecha 24-08-1994, asistidos por el Abogado Armando Cardozo Silva, matriculado en el IPSA con el No. 10.537; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3496 de fecha 31-05-2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, previamente ejercido por la empresa, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFTD-2001-01966 de fecha 19-12-2001 y la Planilla de Liquidación No. 011001226000132 del 06-02-2002, por monto total de Bs. 744.000,00 (equivalente a Bs. 744,00).
En fecha 01-06-2005 este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario dio entrada al precitado recurso, asignado con el No. AP41-U-2005-000527 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la recurrente.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 025/2008 de fecha 14 de febrero de 2008, admitió el mencionado Recurso.
En horas de despacho del día 16 de abril de 2008, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio; período en cual las partes no hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, compareció, únicamente, la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la República, quien consignó sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, según consta en auto de fecha 13 de mayo de 2008.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19-12-2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, emitió Resolución RCA-DFTD/2001-01966 en ocasión a la actuación fiscal practicada a la recurrente en autos, determinando que la empresa SUPERMERCADO YOE LUIS, C.A.:
• Emitió las facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios vigentes, según los Artículos 48 y 52 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 62, 63,65 y 70 de su Reglamento y los Artículos 62, 63, 65 y 70 de su Reglamento y los Artículos 7, 8, 10 y 11 de la Resolución No. 3.061, emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 27-03-1996.
• Que los libros de compra/venta no cumplen con los requisitos legales según el Artículo 50 de la referida Ley en concordancia con los Artículos 78 y 79 de su Reglamento.
En virtud de ello, la Administración Tributaria concluyó que los hechos señalados constituyen incumplimiento a los deberes formales tipificados en el artículo 126, numeral 1, literales “a” y numerales 2 y 8 del Código Orgánico Tributario, por lo cual fue sancionada:
En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 106, Primer aparte, eiusdem: 62,50 Unidades Tributarias.
En aplicación a lo dispuesto en el Artículo 108 del citado Código: 15 Unidades Tributarias,
Total: 77,50 Unidades Tributarias. Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 9.600,00 equivalente a Bs. 744.000,00, contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-26-000132 del 06-02-2002.
Inconforme con esa decisión, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, siendo declarado inadmisible por extemporáneo, el primero, según Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3496 del 31-03-2004, que constituye el objeto de impugnación del segundo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente.-
Al ejercer recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, el representante legal de la recurrente sostuvo la improcedencia de la multa impuesta. Al respecto expresó “PRIMERO: Con relación a la emisión de facturas que no cumplen con los requisitos legales, exponemos, que la factura que nosotros podríamos haber emitido o elaborados (sic), son únicamente a título informativo ya que algun (nos) cliente (s) nos piden presupuestar alguna relación de víveres para realizar posteriormente la compra de acuerdo al alcance monetario que disponga, compra ésta (sic) que al ser realizada por nuestros clientes, son marcadas en nuestra máquina REGISTRADORA FISCAL.
SEGUNDO: En cuanto a los Libros de Compras de Ventas, éstos se encuentran permanentemente en el establecimiento y los mismos son elaborados de manera sistemática y en forma cronológica, lo que se evidencia en los listados computarizados que se encuentran pegados en los mismos..”
2.- De la representación de la República.
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, identificada supra, como punto previo, denuncia que la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFTD-2001-01966 de fecha 19-12-2001 y la Planilla de Liquidación No. 011001226000132 de fecha 06-02-2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se convirtieron en actos administrativos firmes por haber transcurrido el plazo que la Ley otorgaba para recurrirlos, “…por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria…”
Agrega que, consta a los autos que la recurrente no desvirtuó los hechos que ocasionaron la sanción descritos en la Resolución impugnada, por cuanto no destruyó la premisa fáctico jurídica de la Administración Tributaria en el sentido de que emite facturas que no cumplen con los requisitos legales y, por ende, es sujeto de la sanción que le fue aplicada, además de ser reconocido por la contribuyente al expresar en su escrito que las facturas son únicamente a título informativo.
Es así como concluye que, en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar la veracidad de sus afirmaciones, para lograr desvirtuar la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de que gozan el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos en que supuestamente incurrió la Administración.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales observa este Tribunal que el thema decidendum de esta causa se concentra en el análisis de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3496 del 31-05-2004.
En este sentido, habiéndose agotado la vía administrativa y declarado inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, debe verificarse la legalidad del pronunciamiento de la actuación de la Administración Tributaria.
Dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna”.
En el caso de autos, la contribuyente fue notificada el 21-02-2002, de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFTD-2001-01966 de fecha 19-12-2001 y la Planilla de Liquidación No. 011001226000132 del 06-02-2002, conforme se evidencia del folio 15 del expediente; y no fue sino el 01-04-2002 cuando acudió a la sede administrativa a ejercer el recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario.
Luego de realizar el cómputo correspondiente, se obtiene que desde el 21-02-2002 hasta el 01-04-2002, transcurrieron íntegramente los veinticinco (25) días hábiles, referidos en el citado artículo 44, a saber: Viernes, 22; Lunes, 25; Martes, 26; Miércoles, 27, Jueves, 28 de Febrero. Viernes, 01, Lunes, 04; Martes, 05; Miércoles, 06, Jueves, 07, Viernes, 08, Lunes, 11; Martes, 12; Miércoles, 13; Jueves 14, Viernes, 15; Lunes, 18, Martes, 19; Miércoles, 20, Jueves, 21, Viernes, 22; Lunes 25, Martes, 26, Miércoles 27 de Marzo y 01 de Abril.
Por lo tanto, contrario a lo aseverado por la Representante de la Administración Tributaria, se anula la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3496 del 31-05-2004, al interpretar erróneamente el dispositivo del Artículo 244 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Resuelta como ha sido la ilegalidad de la Resolución impugnada, bajo los lineamientos de los Artículos 26 y 259 Constitucionales, debe analizar esta Juzgadora lo referente a la validez de las sanciones impuestas a la contribuyente, contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción No. No. RCA-DFTD-2001-01966 de fecha 19-12-2001 y la Planilla de Liquidación No. 011001226000132 del 06-02-2002.
Posterior a la verificación del cumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria detectó que las facturas emitidas por la impugnante no cumplen con los requisitos establecidos en los Artículos 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo previsto en los artículos 62, 63, 65 y 70 de su Reglamento y artículos 7, 9, 10 y 11 de la Resolución No. 3061 del 37-03-1996. Así mismo, que los libros de Compra/Ventas no cumplen con los requisitos legales de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 78 y 79 de su Reglamento.
Ahora bien, en cuanto a la omisión de requisitos de las facturas, la contribuyente asegura que “la factura que nosotros podríamos haber emitido o elaborado, son únicamente a título informativo…” y que al registrarse la compra son marcadas en su máquina registradora. Además, que los libros de compras/ventas se encuentran en el establecimiento y son elaborados de manera sistemática y en forma cronológica.
Bajo este contexto, la denuncia de esta figura va estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”.
Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
Ahora bien, en el caso subiúdice, la actividad probatoria de la contribuyente, durante el transcurso de este proceso judicial, a manera de refutar las pretensiones fiscales, fue absolutamente nula, trayendo como resultado que las sanciones impuestas a la recurrente se encuentran ajustadas a derecho. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional Tributos Internos Región Capital del SENIAT, el día 04-04-2002, por los ciudadanos Yoel José González M. y Luis Alfonso Jurado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 648.756 y 1.585.970, actuando en su carácter de Administradores de la empresa mercantil denominada SUPERMERCADO YOE LUIS, C.A., contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3496 de fecha 31-05-2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, previamente ejercido por la empresa, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFTD-2001-01966 de fecha 19-12-2001 y la Planilla de Liquidación No. 011001226000132 del 06-02-2002, por monto total de Bs. 744.000,00 (equivalente a Bs. 744,00); y, en virtud de la presente decisión, estas últimas, válidas y de plenos efectos.
Se condena a la contribuyente al pago de costas procesales, a razón del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Esta decisión no tiene apelación debido a la cuantía.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (05) días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:35 a.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
ASUNTO: AP41-U-2005-000527
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