REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
Asunto No. AP41-U-2007-000055.- Sentencia No. 059/2008.-
Vistos: Con Informes de la Representación de la República.-
En fecha 25 de enero de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitieron a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Han Wen Sheng, titular de la cédula de identidad No. E-82.044.471, en su carácter de Director Gerente de la empresa FRUTERIA, AREPERA, RESTAURANT LA CACHAMA, C.A., asistido por el abogado Horacio Montilla, matriculado en el Inpreabogado con el No. 7915; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GGSJ/GR/DRAA/2006-2796 de fecha 30-11-2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente ejercido por la prenombrada sociedad mercantil contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-2286-3-00043 del 28-02-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital (SENIAT), por monto de Bs. 288.000,00 (Bs. F 288,00).
En fecha 31 de enero de 2007 este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente asignado con el No. AP41-U-2007-000055, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, a la contribuyente, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 043/2008 del 03 de marzo de 2008, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas. Período en el cual no intervinieron las partes.
Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en horas de despacho del día 28 de mayo de 2008, el ciudadano Iván González Unda, Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, inscrito en el IPSA con el No. 48.106, quien presentó conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.
Al efecto observar:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Luego de la verificación de cumplimiento de deberes formales practicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a la contribuyente FRUTERIA, AREPERA, RESTAURANT LA CACHAMA, C.A., la investigación fiscal constató que para el momento de la visita fiscal dicha empresa no presentó las guías que amparan los Libros de Registro de Especies Alcohólicas y expidió Planilla de Liquidación No. 1-0-2000-1-2-47-2122 de fecha 09-08-2000.
En vista de que el hecho narrado contraviene lo establecido en el Artículo 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 251 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo prevé el Artículo 103 del citado Código, tipificado y sancionado en el Artículo 108 eiusdem, la Administración Tributaria, mediante Resolución No. SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-2286-3-00043 del 28-02-2001, aplicó la pena pecuniaria con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T), cada una en Bs. 9.600,00, lo que hace un equivalente de Bs. 288.000,00.
Inconforme con esta determinación, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario; siendo decidido sin lugar, el primero, mediante Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-2796 del 30-11-2006, constituyendo el objeto de impugnación del segundo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Recurrente:
Tanto en sede administrativa como en esta sede judicial, la contribuyente expuso para su defensa los siguientes alegatos:
“Nos dirigimos a Uds. muy respetuosamente, con la finalidad de remitirles la Planilla de Liquidación y pago de Impuesto sobre la Renta y Derechos de Licores No. H-97-07-No. 0098022, Forma 50 por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OO/100.- (Bs. 288.000,00.-), dicha devolución es motivada a que en fecha 15-07-1.999 fueron solicitados los documentos de la empresa para una revisión específicamente al Libro de Licores, el cual no pudo ser entregado en ese momento por cuanto no se encontraba en el negocio el Sr. HAN WEN SHENG, Director Principal de la Compañía, quien es el único que puede resolver algún problema que se presente a la persona que se encuentra en el Restaurant en el momento de la revisión no está autorizada para entregar, ni es la persona idónea para asistir a una fiscalización, es por esa razón que rechazamos la multa que se nos hace del incumplimiento de un deber formal, …”
2) De la Representación de la República:
Luego de desarrollar una serie de dispositivos legales referidos a la obligación de los contribuyentes del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas relacionados con los libros de registro de especies alcohólicas y la inobservancia de tales normas; el Abogado de la demandada concluye que está plenamente comprobado que la contribuyente, al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, no mantenía en el establecimiento el prenombrado libro y no presentó las guías que los amparan, lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumpliendo de ese deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la recurrente para justificar tal irregularidad, lo eximan de su responsabilidad, toda vez que el solo hecho de no presentarlos hace presumir que no los lleva.
Afirma que todo ello, aunado a que la impugnante durante el lapso de pruebas de la presente causa, no aportó ningún elemento probatorio que sustente su exposición, la hace concluir que la actuación fiscal se presume legal y veraz, de plenos efectos legales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos de las partes, estima este Tribunal que la litis de la presente controversia se circunscribe a revisar la legalidad o no de la sanción aplicada a la contribuyente por no presentar las guías que amparan los Libros de Registro de Especies Alcohólicas, en la oportunidad de la visita fiscal.
En este orden de ideas valga mencionar que la recurrente reconoce, efectivamente, la no presentación de dichos documentos al momento de su requerimiento, justificándose en razones de jerarquía dentro de la empresa, al no encontrarse la persona facultada y autorizada para tales fines como es el Director Principal de la Compañía.
Sin embargo, y compartiendo lo aseverado por la Representación Fiscal, si bien en ese momento no fue posible la consignación de los recaudos exigidos por la Administración Tributaria, perfectamente tanto en la sustanciación del procedimiento administrativo como en el de este proceso judicial tal omisión pudo ser subsanada, al aportar dichos documentos a fin de enervar y desvirtuar las aseveraciones del ente tributario.
Bajo este contexto, la denuncia de esta figura va estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”.
Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
De esta manera, en el caso subiúdice, debe considerarse la sanción impuesta a la contribuyente ajustada a derecho. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Han Wen Sheng, titular de la cédula de identidad No. E-82.044.471, en su carácter de Director Gerente de la empresa FRUTERIA, AREPERA, RESTAURANT LA CACHAMA, C.A., asistido por el abogado Horacio Montilla, matriculado en el Inpreabogado con el No. 7915; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GGSJ/GR/DRAA/2006-2796 de fecha 30-11-2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente ejercido por la prenombrada sociedad mercantil contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-2286-3-00043 del 28-02-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital (SENIAT), por monto de Bs. 288.000,00 (Bs. F 288,00); y, en virtud de la presente decisión válidas y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la contribuyente al pago de uno por ciento (1%) del monto controvertido, conforme los lineamientos previstos en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Este fallo no tiene apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.
La presente decisión se publicó en su fecha a las a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
ASUNTO: AP41-U-2007-000055
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