REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de junio de 2008.
197° y 149°

ASUNTO: AF44-X-2006-000002 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 088/2008.-
EXPEDIENTE: 961-1014M

En fecha 9 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional Escrito de Estimación Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.028.829, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.334, contra la empresa BRUDIAM, C.A. y el ciudadano GIL TRIAYRE MOMBRINI; con motivo de las actuaciones realizadas por el prenombrado Abogado, en el expediente N° 961-1014M (nomenclatura antigua de este Tribunal) contentivo de la medida cautelar de embargo solicitada por los representantes del Fisco Nacional sobre bienes propiedad de los referidos empresa y ciudadano.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de febrero de 2006, dio entrada al archivo general de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario bajo el N° AF44-X-2006-000002, y ordenó al intimante realizar la corrección de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem.
En fecha 14 de marzo de 2006 el intimante consignó diligencia mediante la cual realizó las correcciones pertinentes, y solicitó la intimación de los codemandados (BRUDIAM, C.A. y GIL TRIAYRE MOMBRINI) personalmente o a su apoderado judicial.
Este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2006, por medio de sentencia interlocutoria N° 028, admitió la mencionada demanda y ordenó la intimación de los mismos. Para la práctica de las misma se comisionó, amplia y suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolivar, designándose, como correo especial, al abogado Roque Félix Arvelo.
En fecha 02 de mayo de 2006, la parte demandante solicitó al Tribunal la certificación de los recaudos inherentes a la compulsa; y el 12 de junio de 2006, retiró todo lo relacionado con la comisión encomendada al Juez del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar.
La abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa, tal como consta en auto de fecha 02 de junio de 2008.
Ante tales actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
I
La demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ha sido consagrada por la legislación como el derecho que tiene el abogado a reclamar el pago de honorarios por los trabajos causados mediante su gestión, bien sea en sede extrajudicial o judicial. Para ello, ha establecido los procedimientos e instrucciones a seguir en cada caso, pautando la conveniencia de celebración de contratos de servicios y honorarios profesionales, ofreciendo – inclusive – el concurso de los colegios de abogados para servir como árbitros. De igual forma, ha estatuido los procedimientos cuando no ha sido posible llegar a un acuerdo honorable entre cliente y abogado, para la cancelación de los honorarios por los servicios prestados, sean estos de naturaleza extrajudicial como en estrados. El presente caso se refiere al último de los supuestos, es decir, ausencia de acuerdo para el pago por trabajos judiciales.
Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se advierte que el ciudadano Roquefelix Arvelo Villamizar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.028.829, actuando en carácter en su propio nombre, se limitó a interponer en fecha 09 de febrero de 2006, demanda de Estimación Intimación de Honorarios Profesionales, contra la empresa BRUDIAM, C.A. y el ciudadano GIL TRIAYRE MOMBRINI, con motivo de las actuaciones realizadas por el ciudadano inicialmente identificado en el expediente N° 961-1014M (nomenclatura antigua de este Tribunal) contentivo de la medida cautelar de embargo solicitada por los representantes del Fisco Nacional sobre bienes propiedad de la empresa y del ciudadano Gil Triayre Mombrini y desde el 12 de junio de 2006, dicho intimante dejó constancia de haber retirado la boleta de notificación y el despacho librado al Juez del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación de los codemandados.
De lo anterior se evidencia que desde la fecha de la última actuación procesal, el 12 de junio de 2006, el intimante identificado supra, no ha mostrado algún interés en la tramitación del juicio incoado por él, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.
II
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA POR PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la demanda por Estimación Intimación de Honorarios Profesionales, por montot total de Bs. 105.000.000,00 (Bs. F. 105.000,00), interpuesta por el ciudadano ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.028.829, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.334, contra la empresa BRUDIAM, C.A. y el ciudadano GIL TRIAYRE MOMBRINI; con motivo de las actuaciones realizadas por el prenombrado Abogado en el expediente N° 961-1014M (nomenclatura antigua de este Tribunal) contentivo de la medida cautelar de embargo solicitada por los representantes del Fisco Nacional sobre bienes propiedad de esa empresa y ese ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Roquefélix Arvello Villamizar y Gil Triayre Mombrini, así como a la empresa BRUDIAM, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:20 p.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
MYC/ms.
Asunto No. AF44-X-2006-000002.-
Exp. No. 961-1014M.-