REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
Asunto No. AP41-U-2007-000346.- Sentencia No. 061/2008.-

Vistos: Sin Informes de las partes.-

En fecha 02 de julio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto en esa misma fecha por los ciudadanos Misael Zamora y Julio César Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.264.234 y 6.089.697, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A. (B-52), constituida por la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-04-1999, anotado bajo el No. 14-, Tomo 301-A., asistidos por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonso, matriculado No. 35.175; contra la Resolución Administrativa con Convenio de Pago No. 283-2007-02-335, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por Pagos Extemporáneos, por Bs. 4.742.823,00 y Bs. 496.209,00, respectivamente.
En horas de despacho del día 04 de julio de 2007, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar, asignado con el Asunto No. AP41-U-2007-000346, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y del Presidente del INCE, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2008, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente se declaró, ope legis, la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino la recurrente, quien aportó pruebas documentales.
Vencido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareció el 20 de mayo de 2008, únicamente, la contribuyente y, de acuerdo al auto dictado el 22 de mayo de 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en el lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para emitir el fallo, esta Juzgadora observa:
II
ANTECEDENTES
En fecha 22-08-2005, las autoridades del INCE levantaron Acta de Reparo S/N, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 3er trimestre de 2001 hasta el 2do trimestre de 2005, arrojando el siguiente resultado:
1. Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE): Bs. 4.538.306,00.
2. Por aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem): Bs. 284.278,00.
Total: Bs. 4.822.584,00.
Este reparo se originó por aportes insolutos.
Luego de notificada de la referida acta, la contribuyente suscribió, en fecha 20-09-2005, Convenio de Pago, reconociendo adeudar al Instituto los conceptos que a continuación se indican:
• Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Ince), causados y no pagados, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 3er trimestre de 1999 (sic) y el 2do trimestre de 2005: Bs. 6.741.927,00.
• Por aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem): Bs. 284.278,00.
• De acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Tributario, destinan Bs. 1.348.386,00, al monto del tributo omitido y, el saldo debido de Bs. 5.393.541,00, en tres (03) giros, cada uno, de Bs. 1.348.385,00 y uno (01) de Bs. 1.348.386,00.
Posteriormente, a través de la Resolución Administrativa de Convenio de Pago No. 283-2007-02-335 del 19-05-2007, le fueron liquidados intereses moratorios y multa, en base al siguiente criterio:
• Intereses Moratorios: Bs. 2.496.209,00, conforme lo dispuesto en los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del mismo Código de 2001.
• Multa: Bs. 2.246.614,00.
Por haber causado una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, supuesto de hecho sancionable con multa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 del referido Código de 1994.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 111 del Código de 2001.
Conforme lo establecido en los Artículos 99 del Código de 1994 y 112, numeral 3 del Código Tributario de 2001, por incumplir con la obligación de retener el ½% de las utilidades anuales a favor del Instituto.
Aplicando la graduación de la pena y considerando agravantes y atenuantes: Bs. 2.246.614,00.
Inconforme con los accesorios determinados, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Sostiene la contribuyente en el escrito del recurso, que en el caso subiúdice, la Administración Tributaria se aparta del Principio de Legalidad, previsto en el Texto Constitucional, pues impone una sanción del 48% del tributo omitido y no de 10% como lo estatuye el Parágrafo Segundo del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 al que hace remisión el Artículo 186 eiusdem, viciando de nulidad absoluta el acto impugnado por incurrir en el denominado vicio de falso supuesto.
En cuanto a los intereses moratorios, denuncia la recurrente su inmotivación, pues se desconoce si el ente parafiscal efectuó el cálculo de los mismos conforme a la tasa activa bancaria aplicable para cada uno de los períodos reparados, según el promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósito, calculadas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establecen el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del promulgado para el 2001, distorsionando para este accesorio los supuestos expresamente previstos en los Artículos 186 y Parágrafo Segundo, Artículo 111 eiusdem.
Esgrime la demandante, la nulidad de la Resolución recurrida por adolecer de “incompetencia por el tiempo”, por contravenir el lapso para su emisión contemplado en el Artículo 192 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario; toda vez que el Acta de Reparo es del 22-08-2005, le fue notificada el 30-08-2005 y el lapso de los veinticinco (25) días hábiles que disponía para presentar los descargos venció el 04 de octubre de 2005, culminando el año a que se refiere el citado Artículo 192, el 04 de octubre de 2006, siendo que dicha Resolución fue dictada el 19 de mayo de 2007.
Finalmente, afirma la incompetencia de la ciudadana Carolina Briceño, quien suscribe la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora, quien no indica la titularidad con la que actúa, y si lo hace por delegación, no indica el número y la fecha del acto de delegación que le confirió la competencia. Agrega que tampoco aparece estampado en dicho acto el respectivo sello de la oficina emisora, incumpliendo con las formalidades a que se refiere los artículos 8 y 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de ello, solicita la nulidad absoluta de la misma, a tenor de la disposición contenida en el ordinal 4 del Artículo 19 eiusdem.

2. De la Representación Judicial del INCE:
Por su parte, la Administración Tributaria Parafiscal no intervino en el transcurso de este proceso judicial, ni siquiera con la remisión del expediente administrativo.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la contribuyente contra el acto recurrido, observa este Tribunal que la litis de la presente causa se concentra en determinar la legalidad o no de la sanción impuesta y la liquidación de intereses moratorios, luego del allanamiento al acta de reparo efectuado por la recurrente.
Como punto previo debe esta Juzgadora referirse a la nulidad de la Resolución Administrativa con Convenio de Pago No. 283-2007-02-335 del 19-05-2007, por “incompetencia por el tiempo”, al haber sido dictada fuera del lapso, de un (1) año previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, o lo que se entiende como la caducidad de la resolución culminatoria del sumario administrativo.
Trae la contribuyente para su defensa que, luego de notificada el 30-08-2005 del Acta de Reparo, el lapso de los 25 días hábiles que disponía para presentar los descargos contra aquélla venció el 04-10-2005, y el lapso de la Administración Tributaria el plazo para tales efectos expiró el 06-10-2006.
Dicho esto, es preciso revisar el contenido del citado Artículo 192 que consagra:

“La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Omissis”.

Si confrontamos el dispositivo supra transcrito con el supuesto fáctico de autos, podemos obtener como resultado ciertas diferencias que ocasionarían, en principio, discrepancias en cuanto a su aplicación.
Que para el caso de autos la contribuyente se allanó al acta de reparo y como consecuencia de ello, no se dio apertura al sumario administrativo; por consiguiente, tampoco se inicia un lapso para presentar descargos y, por lo tanto no hay resolución culminación del sumario administrativo. Como menciona el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario.
Sin embargo, debe indicar esta Juzgadora que, pese a la afirmación anterior, no puede pasar por alto una serie de garantías y derechos de orden constitucional que rigen las relaciones entre particulares y Administración, tales como honestidad, participación, eficacia, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y el derecho. (Art. 141).
Por otra parte, el cumplimiento o incumplimiento de un acto, trámite o formalidad en el lapso, plazo o término legalmente establecido produce, en si mismo, consecuencias jurídicas que van a afectar la esfera de los derechos subjetivos de los ciudadanos y, muy especialmente, la garantía constitucional del debido proceso, que hoy en día es pilar fundamental de toda la institucionalidad jurídico-constitucional del Estado Venezolano, como Estado Social de Derecho y de Justicia, y en cuya plena vigencia tanto el Estado como el particular tienen idéntico interés o propósito. El primero, en cuanto está llamado a hacer efectiva la actuación de la ley por él dictada y, el segundo, en la persecución del derecho subjetivo que el satisfactorio cumplimiento de la ley le garantiza.
Para supuestos como el de marras, existe un vacío por parte del Código Orgánico Tributario en la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento una vez que el contribuyente se ha allanado al acta fiscal y los principios mencionados impiden que el ente tributario se tome un tiempo indeterminado para dictar y notificar dicha decisión.
Quedando claro la necesidad de un plazo para que la Administración Tributaria emita y notifique el acto in conmento, es preciso traer a colación la opinión del catedrático Alberto Blanco-Uribe, quien sostiene: “Con arreglo a lo indicado por el artículo 299 de la Constitución, nos rige el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, no es válido que las fiscalizaciones se tornen eternas; pues todo procedimiento administrativo ha de concluir…” (Hacia un Estatuto del Contribuyente durante la Fiscalización)
En consecuencia, cuando la Administración Tributaria inicia un procedimiento, en este caso de tarea investigativa, no puede decirse que su actividad no esté sujeta al tiempo, pues ello va a condicionar la validez misma del acto o trámite cumplido.
Recapitulando entonces, debemos precisar que si bien es cierto que existe en el Código Orgánico Tributario una ausencia de norma específica que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar la Resolución en situaciones como la de autos, para solventarlas debe hacerse uso de la figura de la analogía, a la que hace remisión expresa el Artículo 6 del Código Orgánico Tributario. Y, aún más directo, el dispositivo del Artículo 7 eiusdem, que prevé para las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación las normas tributaria análogas.
De esta manera, existiendo en la normativa procesal tributaria situaciones como la descrita, indiscutiblemente, tiene que hacerse aplicación de los lineamientos desarrollados en el supra transcrito Artículo 192, sólo que partiendo como inicio de ese año a que se refiere el Artículo 192, desde el pago íntegro de la deuda tributaria, en concordancia con la intención del legislador contenida en el Artículo 186 del prenombrado Código Orgánico Tributario.
Así, se destaca que el Acta de Reparo S/N fue levantada en fecha 22-08-2005, y el 20-09-2005, contribuyente e INCE, suscribieron convenio de pago en cuatro (4) cuotas; pagadas los días 20-09-2005, 21-10-2005, 17-01-2006 y 03-02-2006, respectivamente. En base, entonces, a esa cronología, la Administración Tributaria debía sancionar a la recurrente con el 10% del tributo omitido, más las sanciones a que hubiera lugar y al cálculo de los intereses moratorios, dictar y notificar válidamente la Resolución que los contenga, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir del último pago realizado por la deudora, es decir, el 02-02-2007. Siendo que no fue sino el 04-06-2007, cuando puso en conocimiento a la contribuyente de la Resolución Administrativa de Convenio de Pago No. 283-2007-02-335 del 19-05-2007.
En términos similares se ha pronunciado el Alto Tribunal, Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 753 de fecha 17-05-2007, al declarar que: “…pues si bien de la norma anteriormente señalada se desprende que en esas actas se pueden determinar los accesorios de la obligación tributaria principal, no se prohíbe que dicha determinación pueda ser efectuada posteriormente, siempre y cuando ello se haga dentro del lapso de un año a que se refiere el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, (Ahora Artículo 192) el cual comenzaría a contarse a partir de la fecha del allanamiento efectuado por la contribuyente.” (Paréntesis del Tribunal).
Por consiguiente, se declara procedente el alegato sobre la nulidad por caducidad de los actos impugnados. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad de los actos administrativos, objeto de este recurso, este Tribunal estima inoficioso seguir conociendo los demás alegatos expuestos a su consideración.
III
DECISIÓN.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Misael Zamora y Julio César Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.264.234 y 6.089.697, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A. (B-52), constituida por la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-04-1999, anotado bajo el No. 14-, Tomo 301-A., asistidos por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonso, matriculado No. 35.175; contra la Resolución Administrativa con Convenio de Pago No. 283-2007-02-335, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por Pagos Extemporáneos, por Bs. 4.742.823,00 y Bs. 496.209, respectivamente; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
Se condena a la Administración Tributaria Parafiscal al pago de costas procesales, en un cinco por ciento (5%) del monto controvertido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-



La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:20 a.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-






ASUNTO: AP41-U-2007-000346.-