REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de junio de 2008.-
197º y 149º
Asunto Nº AF44-U-2003-000004 SENTENCIA Nº 062/2008.-
Expediente No. 2245
“Vistos”, con sólo Informes de la representación de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Boris Alberto Noguera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.916.529, actuando en su carácter de presidente de la Junta de Administración de la empresa PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1997, bajo el N° 45, Tomo 155-A Pro., asistido por el ciudadano Juan Rafael García Velásquez, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.847; contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-09901 de fecha 28 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, que impuso sanción a la citada contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por monto total de Bs. 1.624.000,00 (Bs. F. 1.624,00).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de octubre de 2003, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 3 de marzo de 2004, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Estando en lapso para presentar pruebas, así lo hizo el ciudadano Juan Rafael García Velásquez, las cuales, posteriormente se imputaron como no presentadas por no constar en autos documento o poder alguno que acredite su representación. El día 28 de abril de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Siendo la oportunidad para consignar Informes, compareció a tales fines, el ciudadano Javier Prieto Arias, titular de la cédula de identidad N° 4.846.998, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.487, consignó conclusiones escritas realizadas por la ciudadana Tibisay Farreras, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, las cuales fueron agregadas a los autos.
Vista la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000004.
En fecha 25 de abril de 2008, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2002, la Administración Tributaria emitió Resolución (Imposición de Sanción), N° RCA/DFTD/2002-09901 producto de la investigación efectuada a la contribuyente PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT C.A., encontrando que ésta no lleva los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición enero 2001 y omitió la presentación de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, para el mismo periodo impositivo; hechos estos que se traducen en la infracción de los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70 y 59 de su Reglamento.
En consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, aplicó las sanciones previstas en el encabezado del artículo 106 y 104 del Código Orgánico Tributario, imponiendo multa por el monto de Ciento Cuarenta (140) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 1.654.000,00.
Inconforme con esta decisión la representación de PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT C.A, ejerció el presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la representación de la recurrente:
Al momento de ejercer recurso contencioso tributario la representación de la contribuyente expuso en primer lugar la caducidad del sumario e invalidez el Acta, para ello invocó el artículo 151 del Código Orgánico Tributario y, al efecto, explicó, que en vista a la no fijación del lapso para presentar descargos, en virtud del artículo 149 del COT, se entiende que el lapso de conclusión del sumario comienza a correr desde el momento en que se notifica el acta.
Por consiguiente, sostiene que el presente caso se encuentra viciado por ausencia de de procedimiento. A tal fin trajo a los autos el contenido de los artículos 49, 25, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, niega la oportunidad de defenderse ante las incidencias del procedimiento de fiscalización, pues no hay lugar a descargos, en franca violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que pidió la desaplicación de tal procedimiento conforme a lo estatuido en los artículos 25 y 334 de la Constitución.
Manifiesta la demandante, que el acto impugnado se encuentra nulo por violación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario, al efecto explica que la administración procedió a imponer de forma aislada, una sanción por cada ejercicio fiscal y por cada delito presuntamente detectado, en una misma fiscalización, cual es la autorizada mediante providencia administrativa N° 12810 de fecha 17 de septiembre de 2001. Continúa diciendo que la sumatoria de las unidades tributarias señaladas en el texto de las 18 resoluciones notificadas a su representada alcanzó la suma de 1.602,5 Unidades Tributarias, lo que viola el principio de la no confiscación y el principio non bis in idem. Acotó que del análisis efectuado a las mismas observó la determinación de un mismo ilícito de distinta naturaleza, donde pudo apreciar 5 especies distintas de incumplimiento de deberes formales, por lo que se debe aclarar la nulidad absoluta de las resoluciones recurridas.
Arguye la representación de la contribuyente que “…en fecha XXX interpuso recurso contencioso tributario contra otras actuaciones administrativas derivadas del mismo procedimiento fiscal… llevado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”; razón por la cual solicitó su acumulación.
Para finalizar la recurrente sostuvo que no se encuentra incursa en agravante alguna, además el hecho imputado no revierte gravedad alguna, no ha cometido perjuicio fiscal alguno. Al efecto solicitó circunstancias atenuantes prevista en los numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Tributario, por lo que a su parecer se violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a la no adecuación de la actividad administrativa, conocida como límite a la actividad funcionarial.
2.- De la representación fiscal:
La ciudadana Tibisay Farreras, abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes indicó que contrario a lo afirmado por la contribuyente que el levantamiento, notificación previa del acto y procedimiento sumario puede omitirse, en aquellos casos señalados expresamente en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin que con ello se debilite o se conculque el derecho a la defensa, pues el contribuyente tiene en sus manos los recursos necesarios para hacer valer sus derechos.
Contrario a lo sostenido por la contribuyente, explica la representación de la República, que en el Código Orgánico Tributario de 2001, el Legislador no suprimió el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994,sino que se encuentra en su artículo 173, conservando la esencia de la norma derogada.
En cuanto a la solicitud de desaplicación del Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, el recurrido indicó que el mismo no viola ninguna garantía constitucional, por lo que pidió que tal planteamiento sea desestimado.
A la hora de contrariar el alegato de inconstitucionalidad e ilegalidad de las sanciones impuestas en el acto administrativo impugnado, la recurrida manifestó que la contribuyente efectúa una serie de consideraciones que no guardan ningún tipo de vinculación con el acto administrativo impugnado, por lo que la notificación de 18 resoluciones, que a su decir viola el principio de no confiscación y el principio non bis in idem, debe a su parecer desestimarse por carecer de lógica.
En relación al argumento esgrimido por la parte actora, según el cual en el caso de marras para la imposición de las multas se ignoró la consideración de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, consideró la representación de la Republica, que la impugnante no esgrimió alegato alguno que justifique la procedencia de las circunstancias invocadas, por lo que a falta de consideración deberían ser desestimadas por carecer de elementos tendentes a su valoración.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, se puede observar que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la sanción aplicada a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de Enero de 2001.
En primer lugar, esta Sentenciadora conoce el alegato de la contribuyente atinente a que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por ausencia de procedimiento y, por ello, le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Bajo este contexto se aprecia de los recaudos que conforman el expediente, sin ningún tipo de dificultad que la empresa impugnante fue sometida a un procedimiento de verificación, el cual dio origen a la Resolución, objeto de este recurso. En este sentido es menester invocar la normativa al respecto, prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis:
Artículo 142:
Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección.
Artículo 144
Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 149: Omissis
Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro
De las normas transcritas observamos que la Administración Tributaria se encuentra facultada para proceder a determinar el cumplimiento de las leyes por parte de los administrados, de dos maneras, a través del procedimiento de fiscalización o, el de verificación, quedando el primero de ellos, para aquellos casos en que la Administración, sustituye o complementa la determinación que debió realizar el contribuyente o responsable y éste no la hizo o haciéndola fue insuficiente. Distinto es el caso cuando el ente tributario se limita a verificar la exactitud de la Declaración del hecho imponible, presentada por el contribuyente, así como el cumplimiento de los deberes formales, en materia tributaria, pues estaríamos en presencia del segundo de los procedimientos nombrados.
En el caso de autos, estamos en presencia de un procedimiento de verificación, donde la Administración verificó que la recurrente no lleva los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición enero 2001, y omitió la presentación de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, para el mismo periodo impositivo. Todo ello se dedujo de los documentos aportados por parte de la propia contribuyente, no habiendo una tarea realmente de investigación como sucede en los procedimientos de fiscalización.
Consecuencia de lo expuesto es fácil deducir, que la Resolución impugnada fue producto de un procedimiento de verificación, el cual por mandato del parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, el levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de ese Código podrá omitirse, notificándose a la contribuyente la respectiva Imposición de Sanción, si el fiscalizado estuviere en curso en alguna infracción, lo que ocurrió en caso de marras; por lo que mal puede esta Sentenciadora compartir el criterio de la contribuyente, referente a la ausencia de procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, aclarado el punto anterior, aprecia esta Juez, que la recurrente sostiene violación al derecho a la defensa por cuanto no pudo ejercer descargos en el procedimiento de verificación; en tal sentido preciso es destacar, que el vicio de indefensión es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los llamados vicios de procedimiento.
El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; en resumen, confiere al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos, garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.
Así las cosas, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio e sus derechos, o se le prohíbe realizar sus actividades probatorias.
Aplicando lo anteriormente transcrito esta Juez manifiesta, que en el caso in examine, la Administración Tributaria procedió conforme al principio de legalidad pues, como se explicó líneas arriba, actuó conforme al procedimiento de verificación, donde no hay apertura de sumario administrativo. Por ello mal puede decir la recurrente que no se escucharon sus descargos, al no disponer el procedimiento aplicado de la etapa específica para su ejercicio. En consecuencia se desestima el alegato de violación al derecho a la defensa sostenido por la recurrente. Así se decide.
En virtud de lo expuesto y quedando demostrado que el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, no violó el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de su desaplicación por inconstitucional. Así se decide.
Siguiendo con el orden de los alegatos expuesto por la recurrente, específicamente el referido a la caducidad de la Resolución de Imposición de Sanción, sujeta a nulidad, desde el día 17 de octubre de 2001, fecha del levantamiento del Acta de Verificación Inmediata No. RCA-DF-EF-2001-12810-1 contentiva de las objeciones fiscales hasta el 09 de septiembre de 2003, fecha de la notificación de la Resolución RCA/DFTD/2002-09901 de fecha 28-10-2002, conforme los términos del Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo texto sigue:
La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.
Bajo este contexto esta Juzgadora, no puede pasar por alto una serie de garantías y derechos de orden constitucional que rigen las relaciones entre particulares y Administración, tales como honestidad, participación, eficacia, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y el derecho, contempladas en el Art. 141 del Texto Fundamental.
Por otra parte, el cumplimiento o incumplimiento de un acto, trámite o formalidad en el lapso, plazo o término legalmente establecido produce, en si mismo, consecuencias jurídicas que van a afectar la esfera de los derechos subjetivos de los ciudadanos y, muy especialmente, la garantía constitucional del debido proceso, que hoy en día es pilar fundamental de toda la institucionalidad jurídico-constitucional del Estado Venezolano, como Estado Social de Derecho y de Justicia, y en cuya plena vigencia tanto el Estado como el particular tienen idéntico interés o propósito. El primero, en cuanto está llamado a hacer efectiva la actuación de la ley por él dictada y, el segundo, en la persecución del derecho subjetivo que el satisfactorio cumplimiento de la ley le garantiza.
Para supuestos como el de marras, existe un vacío por parte del Código Orgánico Tributario que regule el tiempo que tiente la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución respectiva en los procedimientos de verificación.
Quedando claro la necesidad de un plazo para que la Administración Tributaria emita y notifique el acto in conmento, es preciso traer a colación la opinión del catedrático Alberto Blanco-Uribe, quien sostiene: “Con arreglo a lo indicado por el artículo 299 de la Constitución, nos rige el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, no es válido que las fiscalizaciones se tornen eternas; pues todo procedimiento administrativo ha de concluir…” (Hacia un Estatuto del Contribuyente durante la Fiscalización)
En consecuencia, cuando la Administración Tributaria inicia un procedimiento, en este caso de tarea investigativa, no puede decirse que su actividad no esté sujeta al tiempo, pues ello va a condicionar la validez misma del acto o trámite cumplido.
Recapitulando entonces, debemos precisar que si bien es cierto que existe en el Código Orgánico Tributario una ausencia de norma específica que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar la Resolución en situaciones como la de autos, para solventarlas debe hacerse uso de la figura de la analogía, a la que hace remisión expresa el Artículo 6 del Código Orgánico Tributario. Y, aún más directo, el dispositivo del Artículo 7 eiusdem, que prevé para las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación las normas tributaria análogas.
De esta manera, existiendo en la normativa procesal tributaria situaciones como la descrita, indiscutiblemente, tiene que hacerse aplicación de los lineamientos desarrollados en el supra transcrito Artículo 151, sólo que partiendo como inicio de ese año, a que se refiere el citado Artículo desde la fecha del levantamiento del Acta de Verificación Inmediata.
Así, se destaca que dicha Acta de Verificación Inmediata No. RCA-DF-EF-2001-12810-1, contentiva de las objeciones fiscales, fue levantada en fecha 17 de octubre de 2001, y no fue sino el 09 de septiembre de 2003, fecha de la notificación de la Resolución RCA/DFTD/2002-09901 de fecha 28-10-2002; es decir, habiendo vencido el lapso in conmento el 17 de octubre de 2002, es casi un (un) año después, el 09 de septiembre de 2003, cuando la Administración Tributaria pone en conocimiento a la contribuyente de la sanción impuesta.
Por consiguiente, se declara procedente el alegato sobre la nulidad por caducidad del acto impugnado. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad de los actos administrativos, objeto de este recurso, este Tribunal estima inoficioso seguir conociendo los demás alegatos expuestos a su consideración.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Boris Alberto Noguera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.916.529, actuando en su carácter de presidente de la Junta de Administración de la empresa PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-09901 de fecha 28 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que impuso sanción a la citada contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por monto total de Bs. 1.624.000,00 (Bs. F. 1.624,00); y, en virtud de la presente decisión sin efecto legal alguno.
Se condena a la Administración Tributaria al pago de costas procesales, a razón del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.
Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2003-00004.-
Exp. No. 2245.-
MYC/apu.-
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