EXPEDIENTE N° 866 SENTENCIA N° 1125

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1994-000046

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por los ciudadanos MERCEDES HAYON CHOCRON y SAMUEL HOYON MELUL, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.977.038 y 6.174.802, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la compañía VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VEPROSAN), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 27, Tomo 3-A, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), debidamente asistida por el abogado HUMBERTO BELLO LOZANO MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.601; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 666, de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda que confirmó el Acta Fiscal N° DGRM-0082-185-94, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la que se impuso un reparo a la contribuyente por la cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.515,80), (Bs. 1.515.796,46), correspondiente a los periodos 1987-1988, 1988-1989, 1990-1991 y 1992-1993, por concepto de impuestos causados y no liquidados, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 46, del Clasificador de Actividades de Comercios Industriales o similares, de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio (vigente al momento de la imposición).

En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 28).

En fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 29), consignándose en autos la boleta de notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 34); al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 35).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por auto de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 36).

En fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para apelar del auto de admisión del Recurso, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, y se ordenó fijar el tercer (3°) día de despacho siguiente para declarar la causa abierta a pruebas, (folio 37).

En fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995); mediante auto se abrió el presente asunto a pruebas, (folio 38).

En fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por el abogado HUMBERTO BELLO LOZANO MARQUEZ, en representación de VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VEPROSAN); la parte recurrida no hizo uso de este derecho, (folios 44 al 45).

En fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado HUMBERTO BELLO LOZANO MARQUEZ, en representación de VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VEPROSAN), (folios 46 al 47).

En fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se acordó jijar al segundo (2°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de los informes. (folio 50).

En fecha tres (03) de julio de de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal fijó el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 51).

En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la doctora MARIA ELENA RONDON, Juez del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, (Folio 56).

En fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció el abogado JUAN PIGNATARIO en representación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, la parte recurrente no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 88).

En fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), éste Tribunal acordó diferir por un lapo de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, (folio 89).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), la abogada MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ, Juez del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, (Folio 90).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO


En fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 666, que confirmó el Acta Fiscal N° DGRM-0082-185-94, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la que se impuso un reparo a la contribuyente por la cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.515,80), (Bs. 1.515.796,46), correspondiente a los periodos 1987-1988, 1988-1989, 1990-1991 y 1992-1993, por concepto de impuestos causados y no liquidados, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 46, del Clasificador de Actividades de Comercios Industriales o similares, de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio (vigente al momento de la imposición).

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como primer punto controvertido la parte recurrente señala en sus alegatos la ausencia de fundamentos del acto administrativo, donde explana en su defensa los siguientes argumentos:
Omissis

“(omissis)…La Resolución N° 666, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre de fecha 10 de agosto de 1.994 y notificada a Venezolana de Productos Sanitarios (VEPROSAN), c.a. el día 14 de Septiembre de 1.994, que ratificó el Reparo Fiscal, DGRM-DIF-82-185-94, en contra de mi representada por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.515.796,46) por concepto de impuestos complementarios para los años 1.989; 1990; 1991; 1992; y 1994 e impositivos para el año 1993, conforme a las especificaciones citadas en la Resolución, no es procedente.

…Omissis… en el acta de Reparo Fiscal N° DGRM-DIF-82-185-94, y que se acompaña al presente escrito, el funcionario de la Administración que levanta la misma, parte del hecho subjetivo por no decir “caprichoso” de que: “La contribuyente estuvo conciente en todo momento, desde el otorgamiento de la patente que la actividad de fabricación de prendas de vestir para bebés autorizada en la correspondiente licencia, no correspondía a la actividad comercial que estaba realizando, es por ello que a pesar de las trabas presentadas para la actuación fiscal, esta se basa en la reclasificación de la actividad correspondiente según el anexo “A” de la Ordenanza, sobre la base presuntamente cierta de los montos señalados en las declaraciones juradas brutas”. Esto es inaceptable y violatorio de todo derecho a la defensa; no es posible, que el funcionario base su actuación legal, bajo el hecho subjetivo de que mi representada estaba “consiente” (subrayado mío) que su licencia no correspondía a la actividad comercial que estaba realizando. Admitir este hecho supone dos cosas; el primero de ello (sic), que mi representada desde el inicio de sus operaciones estaba engañando al fisco municipal, y la segunda de ellas es que la Dirección de Rentas ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, ya que desde su inicio siempre ha fabricado el mismo producto y la asignación de la alícuota para declarar, el 0,25%, no fue impuesta por la administración de Rentas Municipales.
… Omissis… en el Acta levantada contentiva del reparo fiscal se le imputa a mi representada no declara correctamente los ingresos correspondientes a los períodos 87-88, 88-89; 89-90; 90-91; impositivos para lo (sic) años 1.989, 1.990, 1.991 y (sic) 1.992 y (sic) 1.994 y dejo de declarar los ingresos correspondientes 91-92, impositivos para el año 1.993; por no haber solicitado con anterioridad el cambio de actividad comercial conforme al artículo 13 de la Ordenanza de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que reza: “ todo contribuyente está en la obligación de solicitar por ante la Autoridad Administrativa Municipal : 2. Cambio de licencia por traslado a otro sitio dentro del Distrito, cambio de actividades (subrayado mio), cambio de denominación comercial y cambio de propietario por enajenación o cambio de razón social”.
Del acta fiscal levantada, se refleja que a mi representada fundamentalmente se le imputa en el reparo, que esta no solicitó el cambio de actividad comercial conforme al artículo 13 de la Ordenanza de Impuesto sobre poatente (sic) de industria y comercio.

…omissis…

Con esto quiero indicarle, que mi representada no ha violado en forma alguna el artículo 13 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, que le quiere imputar la administración Municipal en el Acta de Reparo levantada, toda vez que ella desde el inicio de su actividad comercial, se ha mantenido en la misma y no la ha cambiado.
Si la Administración Municipal conocía desde el inicio los hechos y la actividad industrial-comercial realizada por Veprosan y sólo después de muchos años estima que la misma no encaja en el código 32205 en una alícuota del 0.25% y por el contrario a ésta le corresponde una alícuota del 0.75%; esta situación denota en todo caso una negligencia por parte de la Administración Municipal, la cual bajo ninguna circunstancia puede ser imputable al contribuyente…(omissis)”


Como segundo punto la representación de la parte recurrente alegan la nulidad del acto Administrativo, considerando que fueron violados el ordinal 4to y 5to del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, ya que indican no haber desvirtuado fehacientemente los hechos alegados por la contribuyente, si no haberlos descartado con un criterio subjetivo, la falta de motivación y ausencia de análisis conlleva a un estado de indefinición violatoria de sus Garantías Constitucionales.
También alegan que el acto administrativo adolece completamente de fundamentos legales.

Seguidamente la parte recurrente pide se tome en consideración el artículo 77 del Código Orgánico Tributario ya que el acto administrativo objeto del presente Recurso impone a la contribuyente un Reparo por la cantidad CIENTO VEINTIUN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.050,40) originado en el ejercicio fiscal del año 1989, razón por la cual el mismo está debidamente prescrito.

III
ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

El apoderado judicial del Fisco Municipal, en su escrito de informes rebatió los argumentos esgrimidos por la representación de la recurrente, en éstos términos:

En cuanto al punto No. 2 atinente al aforo correspondiente a la actividad desplegada por la recurrente, en los términos que a continuación se detallan:

“…omissis
A la contribuyente …, según se desprende del informe antes mencionado, no le fue asignado el aforo correspondiente de conformidad con sus Estatutos Sociales si no (sic) en base a la información que suministró en la solicitud de traspaso presentada ante esa dirección, y aundando (sic) más en la realidad de los hechos que se exponen, la contribuyente en sus Estatutos Sociales no especifica la actividad que se dedica y a la cual hace tanta insistencia si no (sic) más bien generaliza en un ramo múltiple y amplio como lo son los productos sanitarios, de tocador, cosméticos y similares, y para dar una idea clara de lo que se expone paso a copiar la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales de la Contribuyente:
…omissis… “

En cuanto al punto No. 3 atinente a lo concerniente al aforo aplicado con anterioridad al reparo formulado, en los términos que a continuación se detallan:

“…omissis
Paso a referir en esta parte lo concerniente al aforo aplicado con anterioridad al reparo formulado.

La contribuyente tenía asignado código de actividad N° 32205, contemplado en el clasificador de actividades, comercios industriales o similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se refiere a la fabricación de prendas de bebe.

Según la afirmación de la contribuyente, así como de las actas fiscales levantadas, la actividad económica de la empresa es la fabricación de pañales desechables, los cuales por sus características utilizan productos provenientes de la pulpa de madera, trapos y otras fibras, dada la naturaleza del producto se le aplica el código de actividad N° 34111 de la referida ordenanza.

Ahora bien, si objetivamente se precisó la naturaleza del producto fabricado y comercializado por la contribuyente, además de reajustarse la aplicación legal y su verdadero código de actividad, la contribuyente insiste en negarse a pagar los impuestos aplicados además de insistir en que le sea aplicado el porcentaje fiscal que no le corresponde, y consecuentemente pasa por alto la obligación que tenía de informar a la administración tributaria municipal, la aplicación verdadera del código de actividad que le correSponde, todo según lo pautado en los artículos 30 y 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en contravención de lo establecido en lo pautado en el ordinal 2º, artículo 26, artículo 93 y artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Como ultimo (sic) comentario a este punto, la contribuyente en ningún momento del proceso probo la inexactitud de la aplicación del código de actividad, si no más bien solo se limitó a tratar de justificar un derecho que no le asistía, no probo la supuesta negligencia por parte de la administración municipal y a la vez no probo la supuesta información entregada a las autoridades municipales donde indica su actividad empresarial y comercial, lo que hace insostenible todos los alegatos hechos en sus respectivas oportunidades procesales ya que carecen de asidero jurídico y valor probatorio para dilucidar los hechos aquí controvertidos…omissis”.
En cuanto al punto No. 4 atinente a la ausencia de fundamentación del acto administrativo, en los términos que a continuación se detallan:

“…omissis
Como siguiente punto a destacar, esta parte informa sobre el alegato hecho por la recurrente en cuanto a la ausencia de fundamentación del acto administrativo.

Es practica común atacar en este sentido a la administración pública, y en cuanto al presente procedimiento, la recurrente argumenta dos puntos que en ningún momento coinciden ó convergen con la falta de ausencia de fundamentación del acto administrativo, el primero lo enfoca en una apreciación verídica que da de la (sic) situación el funcionario que levanta el acta, haciendo alegatos la contribuyente como si esta apreciación fuera inverosímil o la señala de hechos irreales, y la segunda desde el punto de vista que a la contribuyente no le corresponde el conocimiento de la ley y que ésta tuvo que ser advertida, por obligación de la administración pública, de la irregularidad legal que presenta, olvidando la máxima jurídica de que el desconocimiento de la ley no justifica su incumplimiento…omissis”.

En cuanto al punto No. 5 atinente a la nulidad del acto administrativo, en los términos que a continuación se detallan:

“…omissis
En lo que respecta a la nulidad del acto administrativo, alega la contribuyente que no fueron apreciadas las pruebas y defensas alegadas además de falta de fundamentación en la decisión.

En primer lugar destaco que las pruebas aportadas en los anteriores procesos administrativos, así como el presente, no aportan soluciones al problema planteado ya que sólo un reconocimiento de una situación de hecho que no se ajusta a la verdadera situación jurídica planteada en el reparo y los alegatos hechos por la contribuyente carecen de valor jurídico para sostener el presente recurso así como los anteriores procedimientos administrativos, y en cuanto a la fundamentación de la decisión, ésta se ajusta a los requisitos de ley exigidos de la sola lectura que se haga del acta, así como del reparo formulado la suficiente fundamentación jurídica y de hechos que se precisan en la misma…omissis”.

En cuanto al punto No. 6 atinente a la prescripción, en los términos que a continuación se detallan:

“…omissis
En cuanto a la prescripción alegada por la contribuyente en su numeral IV del recurso interpuesto, destaco (sic) los ordinales 5º, 3º, 2º y parágrafo único del artículo 54 del Código orgánico Tributario, por lo que me explayo de la siguiente forma:
1) Sobre el ordinal 5º, es evidente que fue formulada un acta fiscal por un funcionario competente, hecho este aceptado por la contribuyente y esto no se presta a mayores consideraciones.
2) Sobre el ordinal 3º, la contribuyente reconoce su obligación al definir insistentemente en el tipo de producto que fabrica, hecho este que da a entender en que actividad del código sobre Patente de Industria y Comercio debe recaer su actividad empresarial y comercial, además de la obligación en que se encontraba de informarlo.
3) Sobre el ordinal 2º,, la fecha base para contar la prescripción es la notificación por parte del fisco o la presentación de la liquidación respectiva y no del año de ejercicio fiscal.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal declare Sin Lugar el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley…omissis…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

“Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

“Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo”. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”


Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro años (4) años, en atención a que el Acta Fiscal N° DGRM-DIF-82-185-94, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, determinó una diferencia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los períodos impositivos 1989 a 1993; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS del lapso prescriptivo, continuándose su tramitación hasta que en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se dijo vistos en el presente asunto, (folio 88), reanudándose el cómputo del lapso prescriptivo sesenta (60) días después, esto es el día 03 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin que se hubiere realizado actuación procesal alguna por las partes, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de DOCE (12) AÑOS Y CINCO (05) MESES, que sumados al tiempo transcurrido anteriormente hacen un total de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, dando como resultando que para la actual fecha ya se ha verificado con creces el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que se aplica al presente asunto, según lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido mas de TRECE (13) AÑOS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por los ciudadanos MERCEDES HAYON CHOCRON y SAMUEL HOYON MELUL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.977.038 y 6.174.802, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la compañía VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VEPROSAN), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 27, Tomo 3-A, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), debidamente asistida por el abogado HUMBERTO BELLO LOZANO MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.601; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 666, de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda que confirmó el Acta Fiscal N° DGRM-0082-185-94, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la que se impuso un reparo a la contribuyente por la cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.515,80), (Bs. 1.515.796,46), correspondiente a los periodos 1987-1988, 1988-1989, 1990-1991 y 1992-1993, por concepto de impuestos causados y no liquidados, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 46, del Clasificador de Actividades, Comercios Industriales o similares, de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio (vigente al momento de la imposición).

En consecuencia:

1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.