ASUNTO: 0-2008-10 SENTENCIA N° 1120
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP41-O-2008-000010
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: CIRA BERTHA MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad N° V-4.094.986, actuando en nombre y en defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT LA CHULETA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1978, bajo el N° 60, Tomo 12-A-Pro Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL: LINDA GOITIA y ANELVY BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.323.673 y 6.807.059, respectivamente, quienes fueron designadas por el Defensor del Pueblo Delegado del Area Metropolitana de Caracas.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS: 49 (Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa) y 112 (Principio de Libertad Económica).
ACTO DENUNCIADO: Resolución de Sanción de Cierre N° SERMAT-ADMC-2008-C-0222, emanado del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008) se admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, objeto del presente procedimiento y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Director Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de proceder conforme a lo previsto en los artículos 15 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo el procedimiento establecido, a tal efecto, por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), en el caso JOSE AMANDO MEJIA BETANCOURT y otro, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera
Cumplidas las notificaciones de rigor, se fijó el día cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), a las 11:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Constitucional, a la que comparecieron CIRA BERTHA MORENO PEREZ, como parte presuntamente agraviada, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT LA CHULETA, C.A.” y los representantes designados por la Defensoría del Pueblo, ciudadanas LINDA GOITIA y ANELVY BRITO, antes identificadas. Compareció igualmente el ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.334.142, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por sí mismo, ni por medio de apoderados.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En el escrito de la Acción de Amparo en mención, la parte presuntamente agraviada sostuvo lo siguiente:
“(omissis)…En fecha 19 de mayo de 2008 fui notificada de la Resolución de Sanción No. SERMAT – ADMC-CS-IDFS-2008-2879 emitida por El Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT – ADM.C, mediante la cual la administración tributaria municipal determino (sic), según su decir, el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en el artículo 10 de la Ordenanza de Bomberos, relativo a la obligación de solicitar anualmente la correspondiente inspección de seguridad en materia de Prevención de Incendios y otros siniestros constituyendo conforme a lo previsto en el artículo 82 parágrafo único un deber formal sancionable con multa por la cantidad de veinte unidades tributarias.
Igualmente en el aparte cuarto de la referida resolución la administración tributaria me conmina al pago de la multa alegando que de no cancelarla dentro del plazo de tres días procederá a efectuar el cierre del establecimiento por 72 horas.
Del mismo modo se desprende del aparte sexto de la referida resolución que de considerarse que el presente Acto Administrativo lesiona sus intereses personales legítimos y directos, el contribuyente podrá ejercer los recursos establecidos en los artículos 242-244-245-259-261- y 262 del Código Orgánico Tributario.
Es el caso ciudadano Juez que la administración tributaria SERMAT – ADM.C se presento (sic) el día de hoy 23 de Mayo de 2008 en el establecimiento identificado como BAR RESTAURANT LA CHULETA C.A. Indicándome que iban a cerrar el establecimiento por la no cancelación de la multa impuesta según resolución de sanción No SERMAT – ADM.CS-IDFS-2008-2879 de fecha 12 de Mayo de 2008, procediendo en consecuencia a cerrar la entrada y evitando el ingreso al establecimiento.
Ciudadano Juez el proceder de la administración Tributaria SEMAT (sic) ha violado mis derechos constitucionales al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto de la referida resolución se desprende que yo tengo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de código Orgánico Tributario vigente 25 día hábiles para interponer el Recurso Jerárquico el cual establece que la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido, es por lo que solicito a este honorable tribunal constitucional que se me restituya en mi derecho de seguir funcionando dentro de mi negocio por cuanto mientras tenga abierto el derecho de los 25 días para interponer el recurso jerárquico no puede la administración conculcarme el derecho al ejercicio del libre comercio consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues es un derecho que dentro de estos 25 días yo puedo ejercer o no el recurso jerárquico.
Por otro lado ciudadano Juez el haberme cerrado el negocio de manera intespectiva como lo han hecho dejándome en la calle sin permitirme sacar los alimentos que se encuentran en la cocina, algunos ya elaborados para el consumo de acuerdo al menú del día, así como el mercado, y siendo los mismo (sic) perecederos es por lo que solicito ante este Tribunal se me ampare en la restitución de manera inmediata en el desempeño de mi actividad comercial y en este sentido tener absceso (sic) a las instalaciones de mi negocio y así poder salvar la comida que allí se encuentra…(omissis)”.
Agrega la accionante que tal proceder viola la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues le cercenaron el lapso para la interposición de su derecho a la defensa, pues dentro del lapso para la interposición del recurso jerárquico, la Administración Tributaria Municipal no puede ejercer ninguna acción que vulnere el derecho de interponer el referido recurso, tratándose de una actuación coactiva que obliga a interponer acciones como la presente.
Igualmente alega que tal actuación de la Administración Tributaria Municipal viola la garantía constitucional de la libertad económica, prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cerrar el negocio sin dejar transcurrir el tiempo que la ley le otorga para ejercer su derecho contra la Resolución de Imposición de Multa.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional, la parte accionante expuso:
“(omissis)…el día 12 de mayo, llegó un funcionario del Sermat, quien me pidió que le firmara una hoja, el día viernes a las 12 llegó otro funcionario, preguntando si había interpuesto el recurso o había pagado, le respondí que no, en consecuencia, procedió a desalojar a los clientes, y a cerrar el restaurant, por eso interpuse el ampao…(omissis)”.
El Defensor del Pueblo Delegado asistente de la parte accionante, se identificó y expuso:
“(omissis)… en virtud de la ausencia del presunto agraviante, solicita sean admitidos todos los hechos declarados por la presunta agraviada…(omissis)”
OPINION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, expuso lo siguiente:
“(omissis)…en virtud de la ausencia del presunto agraviante, solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y solicito un lapso de 48 horas para consignar escrito de opinión…(omissis)”.
DEL INFORME DEL FISCAL
Dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas concedido, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó informe escrito en el que hizo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Al respecto, se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta por CIRA BERTHA MORENO PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ´BAR RESTAURANT LA CHULETA, C.A, va dirigida contra las actuaciones que representa vías de hecho por parte de la Administración Tributario (sic) Municipal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT) contempladas en la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-IDFB-2008-2879 y la medida de cierre ejecutada por dicha administración.
Ahora bien, consta en acta levantada por este Juzgado de fecha cuatro (4) de junio de 2008, -día de la celebración de la audiencia constitucional- que a pesar de haber sido abierta la sesión, no compareció la parte presuntamente agraviante.
En consecuencia, y en acatamiento de la doctrina vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al procedimiento del amparo constitucional, la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante efectivamente produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y es por tales razones que al considerarse como admitidos los hechos narrados, ello determina la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y así solicito sea declarado.
Aunado a lo anterior, esta representación del Ministerio Público considera pertinente agregar que, los actos administrativos que ordenaron la clausura temporal del “BAR RESTAURANT LA CHULETA C.A.”, violentaron a la parte accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la referida medida se dictó sin que mediara un procedimiento administrativo previo donde la accionante pudiera fundamentar sus defensas respecto al hecho imputado.
En consecuencia, es criterio de esta Representación del Ministerio Público que aún cuando las Ordenanzas municipales (sic) no establezcan un procedimiento deberá aplicarse el procedimiento administrativo general previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 47 ejusdem), todo ello a objeto de resguardar los derechos a la defensa y al debido proceso que asiste a los particulares, no sólo en los procesos judiciales sino también en los procedimientos administrativos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicito sea declarado. omissis…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
Como punto previo, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la pretensión del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de cerrar el establecimiento donde funciona la accionante por la falta de pago de la supuesta multa impuesta a la misma, por la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T), equivalentes a NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 920,00).
En el caso de autos, el accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que se declare inconstitucional, por ser violatoria de disposiciones fundamentales, la Resolución de Sanción de Cierre N° SERMAT-ADMC-2008-C-0222, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), alegando, entre otras razones, que dicho acto le cercenó el derecho a interponer el recurso jerárquico que comprende 25 días hábiles, por lo que la actuación de la Administración Tributaria Municipal actuó coactivamente al cerrar el establecimiento donde funciona el fondo de comercio cuatro (04) días después de haber sido notificada de la Resolución de Imposición de Multa N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-2008-2879, y que ello igualmente vulnera su derecho al libre ejercicio de la libertad económica, al no dejar transcurrir el tiempo que la ley le otorga a la accionante para ejercer sus recursos contra la Resolución de Imposición de Multa antes identificada.
Observa el Tribunal, que dentro de los derechos constitucionales que se dicen violados, se encuentra el Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Garantía de Libertad Económica, prevista en el artículo 112 constitucional.
En razón de lo expuesto, considera el Tribunal que en materia de amparo, la competencia está dada por el ordenamiento jurídico sustantivo, aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada con la interposición de la acción o solicitud de amparo.
Por lo tanto, acogiendo criterios jurisprudenciales, en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrolla la controversia planteada por la denuncia de la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución, sobre el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como de la Libertad Económica, previstos en el artículo 112 ejusdem, como consecuencia de una acción imputable al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, organismo cuya actividad administrativa, en la materia tributaria, esta sometido al control de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, con competencia por el Territorio y la Materia, por aplicación de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario; estima este Tribunal que la competencia en primera instancia para conocer de la acción interpuesta, corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital.
En razón de lo expuesto, ante la remisión que se le ha efectuado a este órgano jurisdiccional, del escrito y recaudos contentivos de la acción interpuesta, mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, se declara que este Tribunal es naturalmente competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Considera este Tribunal que la acción propuesta no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se consideró admisible mediante Sentencia Interlocutoria No. 59/08 emanada de éste Tribunal, en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil ocho (2008).
DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
Tal como se han expuesto los hechos, la controversia planteada se circunscribe a dilucidar, previo análisis, si en el caso de autos el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, parte accionada en el presente asunto, ha violado o amenazado de violación, con la pretensión del pago de la supuesta multa y en caso contrario, ordenar el cierre del establecimiento donde funciona la accionante, las garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Libertad Económica, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre las razones invocadas para solicitar la procedencia de la acción de amparo, el accionante alega la violación de la garantía establecida en el artículo 49 constitucional, por la exigencia del pago de una multa en materia tributaria y en su defecto, el cierre de su establecimiento mediante una Resolución de Sanción de Cierre, mientras aún estaba transcurriendo el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de la referida Multa, que fue notificada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), y que el cierre efectivamente practicado al establecimiento donde funciona el fondo de comercio, violó el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 constitucional.
Al respecto, este Tribunal observa que todas las presuntas violaciones de derechos constitucionales invocadas tienen su fundamento en la emisión de la Resolución de Sanción de Cierre N° SENIAT-ADMC-2008-C-0222, que derivó de la pretensión del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de cobrar compulsivamente la multa impuesta y, en caso contrario, el cierre del establecimiento, cuando aún estaba transcurriendo el lapso para impugnar por vía administrativa la Resolución de Imposición de Sanción que determinó la referida multa.
En este sentido, el Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado a actuar contra éstos o éstas.”
Ahora bien, de la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-2008-2879, de fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), notificada a la recurrente en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), se evidencia lo siguiente:
“(omissis)…SEXTO.- De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus intereses personales legítimos y directos, el contribuyente podrá ejercer los recursos establecidos en los artículos 242, 244, 245, 259, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario…(omissis)”
Por su parte, los artículos 242, 244, 259 y 261 del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este artículo.
Omissis…”
“Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.”
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
Omissis…”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
Motivo por el cual considera esta Juzgadora que tiene razón el accionante cuando alega que le ha sido cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando dentro del lapso para la interposición del recurso a que hubiere lugar, se le notifica y ejecuta en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), de la Resolución de Sanción de Cierre N° SERMAT-ADMC-2008-C-0222, sin que la recurrente haya podido hacer valer su derecho a la defensa y sin que haya sido abierto un procedimiento contradictorio en vía administrativa, donde se debatieran los fundamentos de la Resolución de Sanción que dio origen a la Resolución de Cierre del establecimiento donde funciona la recurrente, obviándose incluso el contenido de la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-2008-2879, de fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), notificada a la recurrente en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), en la que expresamente se le indica a la accionante que tiene el derecho a interponer los recursos previstos en los artículos 242, 244, 256 y 261 del Código Orgánico Tributario, ya que tal proceder, a juicio de este Tribunal, viola la Garantía Constitucional del Principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Igualmente este Tribunal observa, que al ordenar el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el cierre del establecimiento donde funciona el fondo de comercio representado por la accionante, con fundamento en la falta de pago de la multa impuesta a raíz del incumplimiento de un deber formal, que le fue notificada cuatro días antes, sin haber mediado procedimiento contradictorio, donde la accionante hubiera podido hacer valer su derecho a la defensa, y transcurriendo aún el lapso para interponer el recurso a que hubiera lugar, se viola la Garantía Constitucional de la Libertad Económica prevista en el artículo 112 de la Constitución, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
De todo lo expuesto se colige que resulta inadmisible que, encontrándose pendiente el lapso para interponer el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, y sin que le hubiere dado a la accionante la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo, la Administración Tributaria Municipal procediera a cerrar el establecimiento comercial de la accionante en franca violación de disposiciones de rango constitucional, referidas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, violándose igualmente la garantía constitucional de la Libertad Económica, por lo que este Tribunal estima que la pretensión de amparo debe declararse con lugar para restablecer la situación jurídica infringida, habida cuenta de la opinión expresada por la Representación del Ministerio Público, y de la falta de comparecencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ente accionado, a la Audiencia Constitucional, en consecuencia, se ordena al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas abstenerse de ejecutar actos materiales de cobro de la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-2008-2879, de fecha 12 de mayo de 2008, así como abstenerse de ejecutar medidas de cierre del establecimiento de la accionante, mientras transcurra el lapso para la interposición de los recursos administrativos o judiciales pertinentes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal estima que la Acción de Amparo interpuesta es procedente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto en la audiencia constitucional, así como de lo que consta en autos, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CIRA BERTHA MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.094.986, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT LA CHULETA, C.A.” en defensa de sus derechos e intereses, con fundamento en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución de Sanción de Cierre N° SERMAT-ADMC-2008-C-0222, de fecha 23 de mayo de 2008. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO.- Conferir la tutela judicial constitucional solicitada y se ordena al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas abstenerse de ejecutar actos materiales de cobro de la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-2008-2879, de fecha 12 de mayo de 2008, así como abstenerse de ejecutar medidas de cierre del establecimiento de la accionante, mientras transcurra el lapso para la interposición de los recursos administrativos o judiciales pertinentes.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena el acatamiento por todas las autoridades de la República, del presente mandamiento de amparo, y en especial por los funcionarios adscritos al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), caso JOSE AMANDO MEJIA BETANCOURT y otro, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo definitivo.
Se advierte a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presente Decisión podrá ser ejercido Recurso de Apelación para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación definitiva del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA AQUINO GOMEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA GUERRA
La anterior sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, siendo las 10 horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
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