REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Junio de 2007
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082008000094
ASUNTO Nº: AP41-U-2008-000356.
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR
El ciudadano Luís Martínez Hernández, titular de la cedula de identidad No 2.532.379, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-02532379-0, debidamente asistido por Mauricio José Subero Mujica, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No 6.900.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.667, ejerció Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-02-0113 dictada en fecha 15-04-2008 por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha 03-06-2008 y, mediante auto de fecha 04-06-2008, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2008-00356 y ordenó las correspondientes notificaciones, siendo consignadas la ultima de las notificaciones el 06-06-200/8
Observa el Tribunal que en el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario, otorgándose en este sentido a la acción de amparo constitucional una pretensión meramente cautelar y por ende suspensiva, mas no anulatoria del acto recurrido; lo que conllevaría a este Tribunal en atención al caso concreto en determinar si con la ejecución inmediata del acto recurrido se viole derechos constitucionales del accionante.
Visto lo precedentemente expuesto pasa este Tribunal a revisar el procedimiento establecido para la tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional con carácter cautelar y en este sentido, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso Marvin Enrique Sierra Velasco el cual ha establecido:
“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares...”
(...)
“Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(...)
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.”
Siguiendo el criterio anteriormente expuesto mediante el cual nuestro Máximo Tribunal ha determinado la no aplicación del procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, y considerando además que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este tribunal acuerda tramitar la presente solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia. Así de declara.
Vista la declaratoria anterior, pasa este tribunal a revisar su competencia y en este sentido cuando un Recurso Contencioso Tributario es ejercido conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el Amparo Cautelar en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra la decisión dictada por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-01-0113 dictada en fecha 15-04-2008, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario. Así de decide.
En atención a las anteriores consideraciones, debe el Tribunal precisar que la decisión de esta acción de amparo constitucional, ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso tributario, se contrae en determinar si la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-01-0113 dictada en fecha 15-04-2008 por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Vulneran o no los derechos constitucionales del debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el Tribunal revisa los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional verificándose en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante; En cuanto al periculum in mora, el mismo será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte accionante, Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.
En el presente caso, el recurrente ejerció acción de Amparo Constitucional por considerar que el acto recurrido viola su garantía al debido proceso, así como su derecho a la defensa y su derecho a ser oído en el marco de un procedimiento administrativo, establecidos en el articulo 49 numerales primero y tercero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden, en el capitulo tercero de su escrito recursorio denominado “SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR”, señaló:
Que “en obsequio a la procedencia de la presente solicitud, y como demostración del fumus boni iuris, invoco la evidencia de que existe una presunción grave de violaciones a mis derechos de orden constitucional; evidencia que se deriva directamente, de la violación de la garantía al debido proceso de la cual he debido gozar, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del Recurrente)
Que “en efecto, la garantía del debido proceso implica que las personas, naturales o jurídicas no pueden ser juzgadas sin un tramite procedimental, ya que solo dentro de un procedimiento se pueden desplegar las actuaciones que hacen efectivo otros derechos fundamentales.”
Que “adicionalmente, el encabezamiento de la norma contenida en el articulo 49 constitucional no deja lugar a dudas respecto a que la garantía del debido proceso es aplicable no solo en el marco de las actuaciones del Poder Judicial, sino que se trata de una garantía del ciudadano predicable, incluso, en el marco de las actuaciones administrativas, y que obviamente, debe gozar del mayor rigor posible en cuanto atañe al ejercicio de potestades sancionatorias por parte de la Administración.” (Resaltado del Recurrente)
Que “en el presente caso, las actuaciones de la Administración Tributaria son suficientes para hacer surgir en ese órgano jurisdiccional la presunción de una grave violación de mis derechos constitucionales comprendidos o abarcados en la garantía del debido proceso. Ciertamente, las decisiones de carácter sancionatorio (multa) y de gravamen (determinación de los intereses moratorios debidos) no se produjeron luego de un procedimiento administrativo.”
Que “constituyen evidencia de la presunción grave de violación de mis derechos constitucionales, precisamente, el contenido de las dos (2) únicas actuaciones efectuadas por la Administración en el presente caso, esto es, la Resolución de Requerimiento y la Resolución Impugnada; de lo cual se desprende con meridiana claridad que no ha existido en este caso, ningún iter procedimental previo a que fuesen dictadas todas las decisiones de gravamen y sancionatoria contenidas en la Resolución Impugnada, es decir, se trata de decisiones tomadas a mis espaldas, pues nunca tuve la debida oportunidad para ejercer mi defensa contra los hechos que se me imputaron, nunca tuve la oportunidad para ser oído, ni pude conocer con antelación los cargos que se me imputaban.”
Que “en efecto, en virtud de la violación de la garantía del debido proceso, con la Resolución Impugnada, se ha violado consecuencialmente, mi derecho a la defensa, en los términos en que este derecho es consagrado y definido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución, dado que, en primer lugar, nunca fui notificado de la imputación del cargo por el cual se me sanciona; por consiguiente no he podido en ningún momento deducir contra tal imputación ninguna prueba que me favorezca, como tampoco he contado con la posibilidad de alegar en contra de esta pretensión de la Administración.” (Resaltado del Recurrente)
Que “de otra parte, se ha violado igualmente mi derecho a ser oído en el marco de un procedimiento administrativo, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, tal como lo dispone el numeral 3 del articulo 49 constitucional.” (Resaltado del Recurrente)
Que “en definitiva, con la Resolución Impugnada dicha garantía constitucional del debido proceso –y todos los derechos que ella abarca- fue claramente violada con la actuación denunciada, ya que la imposición de la sanción de multa no estuvo precedida del adecuado y preceptivo tramite procedimental.”
Que “queda de esta forma demostrada la existencia en el presente de evidencias que fundamentan una grave presunción de la violación de mis derechos constitucionales, como producto de la decisión emanada del SENIAT y que es objeto de las pretensiones de nulidad. Por consiguiente, debe entenderse satisfecho el requisito del fumus boni iuris necesario para la proyección de amparo solicitado, lo cual implica la coetánea demostración del periculum in mora.”
Que “por todas estas razones solicito a ese Tribunal que dicte mandamiento de amparo cautelar en virtud del cual se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de realizar o dictar ningún acto jurídico o actuación material que, de cualquier forma, implique dar ejecución a lo decidido en la Resolución Impugnada, así como que se abstenga de exigir de cualquier manera, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de lo decidido en la mencionada Resolución.”
Vistos los alegatos formulados por el accionante este tribunal observa:
Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en sentencia No 02425 del 30 de octubre de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, ha mantenido Sala Político Administrativa en sentencia número 00514 del 20 de mayo de 2004, que “el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, consagrado en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 donde exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deben ajustar sus actuaciones de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto no sólo a la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa; Igualmente, en los procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, debe estar concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Ahora bien, habiendo quedado claro el alcance del derecho analizado, conviene destacar que de los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario se evidencia que al momento de interponer el mencionado recurso, anexó el documento principal que dio origen a la presente controversia, a saber: Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-01-0113 dictada en fecha 15-04-2008 mediante el cual se le impone al accionante la multa prevista en el articulo 110 del Código Orgánico Tributario equivalente a la cantidad de trescientos dieciséis mil bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 316,94) igualmente se procedió a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el articulo 66 ejusdem por la cantidad de siete mil quinientos quince bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. F 515,98)
A este respecto se debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, el sostener que el derecho a la defensa implica no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar pruebas al ser así, estima el Tribunal que de la revisión de la resolución impugnada se desprende que la administración Tributaria solo hace mención de la procedencia de la sanción aplicada con la indicación de los montos por concepto de multa y de intereses moratorios, en consecuencia demostrados los extremos que anteceden, considera este Tribunal, en sede cautelar y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido la procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional por cuanto se ha verificando en primer término el fumus boni iuris, al concretarse la presunción grave de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, por lo que la ejecución del acto administrativo objeto de impugnación, podría amenazar la violación de la garantía al debido, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tal motivo considera igualmente que debe otorgar la protección cautelar solicitada, con carácter meramente cautelar, hasta conocer y decidir el recurso contencioso tributario, y así se decide.
Además de lo anterior, nada limita para que el Juez Contencioso Tributario, pueda apreciar otras presunciones de violación a derechos constitucionales no señalados expresamente por la parte accionante y que indefectiblemente devienen de la ejecución del acto que goza de la presunción de ejecutividad y ejecutoriedad.
De esta forma quien aquí decide debe ser enfática en sostener, que así como la norma es general y abstracta, y son los jueces los llamados a interpretar las situaciones concretas en el cual la Administración Tributaria ha actuado y aplicado la ley, sobre la base de la unidad de la jurisprudencia, no puede escapar del presente análisis, que conforme al Código Orgánico Tributario, en los casos de sanciones, son perfectamente aplicables los principios de Derecho penal, los cuales a su vez –lógicamente- tienen raíz constitucional.
Partiendo de la premisa anterior, se observa con meridiana claridad que parte del acto impugnado, va dirigido a aplicar una sanción sobre un conflicto de intereses que tiene que solventar la instancia jurisdiccional y que no puede permitir su aplicación en virtud de que hay que observar la Presunción de Inocencia. Esto se traduce en que la persona que acude a los órganos judiciales en busca de justicia material, en los casos en que se le pretenda aplicar una sanción y su cobro, así sea pecuniaria, con base a esa ejecutividad y ejecutoriedad que reviste el acto administrativo de contenido tributario, se le estaría calificando de culpable, sin que un Juez lo aprecie y antes de una sentencia definitiva, decisión final que además debe seguir su cause procesal normal para permitir el derecho a la defensa y la doble instancia como requisitos mínimos indispensables.
Por lo tanto, existe una presunción constitucional que debe proteger el juzgador, obligación que es ineludible ante la sanción que se pretende aplicar en el presente caso.
Además de lo anterior, si bien es cierto que las decisiones de la Administración Tributaria están revestidas de la ejecutividad y ejecutoriedad, tantas veces señalada, no puede tampoco pasar por alto este Tribunal, ya que indefectiblemente tienen una estrecha relación, que cuando se acude a la vía jurisdiccional el Juez debe apreciar a priori, que la recurrente se encuentra ante una situación que considera gravosa a sus derechos subjetivos y que se haría onerosa e incluso irreparable si no se suspendiesen los efectos del acto, y al interponerse el Recurso Contencioso Tributario, tales hechos se encuentran bajo la tutela del órgano jurisdiccional que se encuentra obligado a analizar los hechos y a suspender de ser necesario en protección de los derechos constitucionales, dejando tal ejecutividad y ejecutoriedad en suspenso, convirtiéndose el acto presuntamente lesivo en aquellos que no pueden ser exigibles hasta que se agote la vía judicial.
En efecto, la ejecución del acto haría que la Administración Tributaria embargase bienes del recurrente que estarán fuera de su disposición mientras dure el juicio y por el otro lado la Administración Tributaria non podrá hacer líquidas esas cantidades hasta que se emita una decisión definitivamente firme, lo cual hace que esa ejecución sea preventiva y no ejecutiva al no poder liquidar el crédito que se encuentra en conflicto, tal y como lo señala el Parágrafo Primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
El criterio anteriormente esbozado también es compartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando recientemente mediante sentencia 317 de fecha 12 de marzo de 2008, señaló:
“Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
En el presente caso, se observa que la Administración Aduanera, mediante “DECISIÓN ADMINISTRATIVA” dictada el 10 de enero de 2006 ordenó el desaduanamiento del producto “METIL-TER-BUTIL-ETHER (M.T.B.E.), el cual es un componente esencial para la elaboración de la gasolina”, importado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. en fechas 3 de abril de 2000, 5 de enero, 25 de junio, 26 de julio, 28 de agosto, 19 de septiembre, 4 y 22 de diciembre de 2001, a través de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, autorizadas bajo el régimen de “Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo”.
Efectuadas las declaraciones de los referidos embarques, dicha Administración procedió a emitir las planillas por concepto de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana. Luego, intimó su pago mediante ocho (8) oficios identificados con la serie desde la SNAT/INA/APLPP/DO/2006-064 hasta la SNAT/INA/APLPP/DO/2006-071, todos de fecha 31 de enero de 2006, de conformidad con los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, procediendo además a imponer multa e intereses moratorios.
Al respecto, alegó el apoderado judicial de la intimada que “en relación a los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria, [su representada] solicitó al Seniat, en fecha 09/02/2006, la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad, en virtud de la inexistencia del tributo, por cuanto, tal y como se expuso en dicha solicitud, las importaciones de METIL-TER-BUTIL-ETER- (MTBE) nunca tuvieron carácter definitivo, lo cual se evidencia de la autorización Nº INA-300-DOA-2000-004875, la cual se solicitó con el ánimo de reexportarlo, convertido en Gasolina, lo cual efectivamente se realizó, según se evidencia de las facturas de venta y de los manifiestos de exportación levantados al efecto. Esta decisión se encontraba pendiente de decisión al momento de la interposición del juicio ejecutivo que nos ocupa, declarada posteriormente inadmisible por la Administración Fiscal, por lo que se acudió, en fecha 27/07/2006 a la vía judicial mediante la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Tributario…”.
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
En tal sentido, esta Sala, mediante auto para mejor proveer Nº 137 de fecha 20 de septiembre de 2007, ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera la información relacionada con el expediente Nº AP41-U-2006-000406 (nomenclatura de ese Tribunal), referida al objeto del recurso, a la identificación de las partes y al estado en que se encontraba la causa.
Del oficio Nº 279/2007 remitido por el referido Juzgado el 24 de enero de 2008 se pudo evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra PDVSA Petróleo, S.A., son los mismos recurridos ante ese órgano jurisdiccional, que la causa se encuentra en estado de sentencia, y que en el mencionado expediente, la empresa intimada discute la legalidad de “los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria”.
A este respecto, cabe señalar que tal como lo afirmara el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., las referidas planillas, así como la determinación de multa e intereses moratorios, no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, pues como consta de autos, no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la referida empresa de los medios de impugnación (inicialmente en sede administrativa el solicitar la revisión de oficio del acto, y posteriormente en sede jurisdiccional al interponer el recurso contencioso tributario), a objeto de ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Con fundamento en lo anterior, esta Máxima Instancia debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala resulta inadmisible el presente juicio ejecutivo. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior y resaltado de la Sala Político Administrativa).
En este sentido la Sala Político Administrativa ha confirmado que los actos de contenido tributario sólo pueden ser exigibles cuando se hayan agotado los recursos y estos se hayan declarado desfavorablemente a la recurrente o ésta no los haya interpuesto, por lo cual a partir de ese momento adquieren exigibilidad, motivos adicionales que conducen a suspender el acto recurrido.
Por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso tributario contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-02-0113 dictada en fecha 15-04-2008 por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia:
UNICO: se suspende la ejecución de Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-02-0113 dictada en fecha 15-04-2008 por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT hasta conocer y decidir el Recurso Contenciosos Tributario. .
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Miriam Montes Chirguita
Asunto: AP41-U-2008-000356.
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