REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 09 de Junio de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000093
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
Mediante escrito de fecha 29-06-2007 los Abogados Juan Carlos Pro Ríquez, Mónica Fernández Estévez y Natalie Bravo P, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 6.975.039, 18.186.199 y 15.160.208, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 41.184, 83.742 y 112.768, también respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución GF-000-000784-2007, de fecha16-05-2007, notificada en fecha 30-05-2007, con la cual se concluyó el sumario administrativo con ocasión del levantamiento del Acta de Fiscalización No 1 de fecha 07-03-2007 en materia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, los Apoderados Judiciales de la Recurrente expresaron los siguientes alegatos:
Que “el articulo 263 del COT consagra una medida cautelar nominada, la cual esta constituida por la suspensión de los efectos del acto impugnado con el Recurso Contencioso Tributario, cuando así lo solicite el recurrente siempre que (i) la ejecución del acto recurrido pueda causar graves perjuicios al interesado o, alternativamente, (ii) cuando la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho.”
Que “tal y como lo establece el COT, los requisitos exigidos para que se acuerde el decreto de la medida cautelar son alternativos y no concurrentes. En efecto, un principio fundamental en la materia es la coordinación y balance de los intereses de ambas partes en el proceso contencioso tributario. De esta forma, lo que se procura es que ambas partes vean satisfechos sus intereses mínimos en el curso del proceso. Así las cosas, la interpretación de los preceptos legales debe ser favorable al mantenimiento de dicho equilibrio.”
Que “así las cosas el legislador tributario establece en el articulo 263 del COT el deber del órgano jurisdiccional de suspender los efectos del acto administrativo, cuando se evidencie que existen motivos racionales para litigar o cuando existan riesgos de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El legislador considero que ambos requisitos debían verificarse en forma alternativa y no concurrente para garantizar la mejor custodia de los derechos del contribuyente –y así lo señalo al utilizar la conjunción disyuntiva “o” en lugar de la copulativa “y”-. En efecto, si los efectos del acto administrativo recurrido no son suspendidos, el ente parafiscal podrá iniciar un juicio ejecutivo a fin de obtener el pago de los créditos por ella determinados. Como consecuencia de su derecho a la iniciación de dicho juicio ejecutivo, deberá decretarse el embargo de bienes propiedad del recurrente, cuyo remate quedara suspendido hasta que se adopte decisión definitiva acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.”
Que “dicho embargo resulta en la afectación de los derechos del administrado y solo puede ser justificado en la medida en la cual sea necesaria la protección de los derechos fiscales, en tanto operen fundamentos para considerar que el crédito efectivamente existe y que pueda quedar insoluto. Por ello, la suspensión de los efectos debe ser decretada siempre que se evidencie que viola el derecho a la defensa del administrado.”
Que “si consideramos que la suspensión de los efectos debe acordarse en forma excepcional y previa la constatación de los dos extremos en referencia, la posibilidad de iniciar el juicio ejecutivo y obtener el embargo de bienes propiedad del contribuyente, implicaría la posibilidad de que el ente parafiscal se haga de dicha medida cautelar sin la acreditación de tales requisitos. Así las cosas, si un contribuyente decide interponer un recurso contencioso tributario contra un reparo formulado por un ente parafiscal, este ultimo tendrá dos opciones a los fines de lograr la protección de sus intereses (i) solicitar el decreto de una medida cautelar, en cuyo caso deberá demostrar la concurrencia de los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora o (ii) iniciar el juicio ejecutivo, en cuyo caso bastara con la simple exhibición del acto administrativo para logara el decreto del embargo de bienes del contribuyente.”
Que “de esta forma, el ente parafiscal puede obtener la tutela de sus eventuales intereses sin acreditar que efectivamente existe una presunción de que tiene derecho al cumplimiento de la deuda por ella determinada. Tal posibilidad solo puede verse atenuada –y en consecuencia, garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva- en la mediad en la cual se permita a los contribuyentes la suspensión de los efectos del acto administrativo con la sola comprobación de la presunción de buen derecho o del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Que “visto así, la dualidad que se presenta entre la suspensión de efectos del acto recurrido y la iniciación del juicio ejecutivo puede ser vista como las dos caras de una misma moneda. En efecto, si el contribuyente acredita la presunción de buen derecho, en principio no deberá ser acordado el decreto de embargo de bienes si el ente parafiscal, a su vez, no justifica las razones que soportan la solicitud de dicha medida. Por su parte si el contribuyente no comprueba tener motivos racionales para litigar o el daño que una eventual ejecución puede producir en su patrimonio, quedara justificado que el ente parafiscal obtenga una cautela a su favor como es el caso de la medida de embargo, sin necesidad de mayores comprobaciones producidas por el ente publico, en el marco del juicio ejecutivo.”
Que “por ello, deberán suspenderse los efectos del acto recurrido siempre que el administrado acredite la existencia de uno de los extremos legales, en atención a la protección de sus derechos. De esta forma, el ente parafiscal siempre podrá solicitar la constitución de medidas cautelares, pero en este caso, deberá comprobarse la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que pueda valerse de la posibilidad de un decreto automático de medidas cautelares, que es a donde conduce la iniciación de un juicio ejecutivo.”
Que “es importante destacar que en los dos proyectos sometidos a consideración de la Asamblea Nacional para su discusión, así como los informes respectivos, se utiliza la conjunción disyuntiva en lugar de la copulativa, lo cual constituiría un elemento adicional para aseverar que la intención del legislador fue siempre la de la alternabilidad de los requisitos en cuestión. De igual forma, del Diario de Debates de la Asamblea Nacional puede observarse que no se produjo observación alguna acerca de la redacción de la norma en referencia, debiendo presumirse que ésta fue deliberadamente redactada en tal sentido por el legislador y que no se trato de una inadvertencia.”
Que “es de destacar que la doctrina ha analizado la disposición contenida en el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual es norma aplicable en Venezuela considerando ésta legitima a la iniciación y prosecución de los recursos contra actos determinativos ante la satisfacción del crédito respectivo. Aun en el supuesto de que la norma en referencia no fuese fundamento suficiente para considerar la obligatoriedad de la suspensión automática de los efectos, es claro que a través de ella deberá apreciarse como regla general la necesidad de su decreto por el juez en virtud de lo cual deberá flexibilizarse el examen de los extremos a tal fin.”
Que “ahora bien, no obstante lo señalado, en caso de autos se satisfacen a plenitud ambos elementos –exigidos alternativamente por el articulo 263 del COT- para que sea acordada cautelarmente la suspensión de los efectos del acto contenido en la Resolución impugnada, hasta tanto se decida el fondo del litigio.”
Que “con respecto a la presunción de buen derecho o al fumus boni iuris, se observa que esta condición se desprende del simple análisis de la Resolución impugnada. En efecto, con la Resolución del Jerárquico se violan los derechos de libertad económica y de propiedad de nuestra representada, al pretender exigírsele el cobro de un tributo que es absolutamente improcedente.”
Que “como hemos visto, los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio están limitados al salario normal de los trabajadores, motivo por el cual la protección del BANAVIH de exigir el pago del reparo es manifiestamente inconstitucional, tal y como ha quedado sentado en los criterios dictados por la SPA del TSJ y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales en casos similares al presente han establecido la improcedencia de reparos impuestos por entes parafiscales con base a la pretensión de calcular la contribuciones con base al salario integral de los trabajadores en lugar del salario normal. La presunción del buen derecho puede constatarse del examen de la Resolución y sus antecedentes, así como del contenido de las sentencias citadas a lo largo de este escrito los cuales promovemos como prueba de la existencia del fumus boni iuris.”
Que “a los fines de determinar los aspectos que resultan relevantes para constatar el cumplimiento de este requisito legal, es prudente analizar el principio de la tutela judicial efectiva y su vinculación con el otorgamiento de las medidas cautelares.”
Que “el principio de la tutela judicial efectiva es recogido en la Constitución de 1999 en su articulo 26… ( )… Dentro de ese contexto la Sala Constitucional en sentencia del 11 de junio de 2002.Caso Nulidad Parcial de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ha establecido que el contenido de este derecho comprende el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el articulo 49 de la Constitución Nacional, y el derecho a una decisión oportuna y eficaz, lo que a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en el juicio y del Juez para garantizar la ejecución del fallo dictado. ” (Subrayado de la recurrente)
Que “en este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la importancia del otorgamiento de las medidas cautelares por esta expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. Indica que de las cautelares otorgables, una de las mas importantes en materia contencioso-administrativa es la suspensión de efectos del acto administrativo, medida de especial relevancia en materia tributaria, en tanto permite evitar la ejecución de los créditos determinados por el Estado.”
Que “ahora bien, establecido que el otorgamiento de las medidas cautelares es una forma de expresión clara del principio de tutela judicial efectiva, es claro que la interpretación de los extremos y requisitos para su otorgamiento deberán hacerse a la luz de dicho principio. Por ello, la interpretación de la forma en que se configuran estos extremos al constituirse en elementos esenciales para la vigencia real y efectiva de esas medidas constituye interpretación directa del principio de tutela judicial efectiva. En virtud de ello, cualquier precisión acerca del contenido de estos extremos deberá favorecer el ejercicio del derecho a la defensa de las partes y no a la acusación de cargas economías por las objeciones del recurrente a la actuación administrativa.”
Que “sobre esta base es posible acreditar la existencia de este extremo por el simple análisis de los argumentos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario, sin que sea necesaria la producción de pruebas en este sentido. No obstante lo anterior, en el presente caso hacemos valer el contenido de la Resolución y de sus antecedentes, asimismo, hacemos valer el contenido de las sentencias dictadas por la SPA del TSJ y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario citadas a lo largo del escrito, de los cuales de evidencia la existencia del fumus boni iuris, en tanto que de dichos documentos se evidencia que la pretensión del BANAVIH de calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio con base al salario integral en lugar del salario normal es absolutamente improcedente.”
Que “por otra parte, en el caso bajo análisis existe un riesgo para Sony por la ejecución de la Resolución. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este extremo se configura por el solo hecho de que pueda exigirse al particular el cumplimiento de una deuda cuya existencia es cuestionable, vista la dificultad en obtener la repetición de los pagos realizados con tal carácter.”
Que “de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la verificación del periculum in mora se acredita por el solo hecho del retardo en el reintegro de los montos pagados por los recurrentes, lo cual representa un perjuicio que no es posible reparar en forma inmediata con el solo fallo de la definitiva. Ello aunado al hecho de que a los fines de obtener la repetición de lo pagado, los recurrentes deberían iniciar un nuevo procedimiento, con la inversión de tiempo y dinero necesario para ello. De allí que quede constatada la verificación de este extremo por el simple análisis del funcionamiento del sistema de repetición.”
Que “así, usualmente los reintegros debidos son acordados tras largos periodos de espera por parte de los contribuyentes, siendo sus procedimientos sumamente complejos. La demora en la decisión afecta económicamente a la empresa al disminuir el flujo de caja de la Empresa que es necesario para acometer sus actividades económicas. Adicionalmente, la tramitación de los procedimientos de reintegro implica la necesidad de incurrir en sumas adicionales de dinero para el reconocimiento del derecho de recobro de unas sumas que fueron indebidamente pagadas, de tal manera que el contribuyente nunca obtiene la compensación real de los daños causados como consecuencia del pago efectuado.”
Que “conforme a ello, a los fines de que se decrete la medida de suspensión de efectos, no es necesario acreditar que el riesgo económico del pago del tributo es de tal entidad que impida totalmente las actividades económicas del ente económico afectado. Simplemente se trata de la acreditación de los eventuales costos e implicaciones que la ejecución anticipada generaría en el patrimonio de la empresa, considerando los efectos que una ejecución sin base legal produciría en la esfera jurídica del administrado.”
Que “de allí que deba considerarse que, en el caso bajo análisis, se verifica el extremo del periculum in mora, vista la dificultad de obtener reintegros oportunos de montos pagados indebidamente si se acuerda la nulidad de un acto administrativo que fue ejecutado durante la sustanciación del Recurso Contencioso Tributario.”
Que “en tal sentido hacemos valer como prueba del riesgo del daño, la propia Resolución y sus antecedentes, de los cuales puede determinarse la ilegal pretensión del BANAVIH de obtener el pago de sumas de dinero indebidas al pretender que sea tomada como base de calculo de la contribuciones parafiscales previstas en la LRPVH el salario integral en lugar del salario normal. …( )…De dichos documentos se evidencia que la pretensión del ente parafiscal de percibir tributos sin fundamentos para exigir su pago resulta violatorio de los principios y garantías fundamentales de nuestra representada, esto es, el derecho a la libertad económica y la propiedad.”
Que “es necesario señalar que la suspensión cautelar solicitada por nuestra representada no solamente cumple con los elementos requeridos al efecto por la vigente norma del articulo 263 del COT de 2001, sino también con el elemento adicional al que los procesalistas han denominado periculum in damni que no es otra cosa que el peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, elemento que configura una especie de periculum in mora concreto y especifico.”
Que “en virtud de lo expuesto, en nombre de nuestra representada solicitamos a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del COT de 2001, en concordancia con los artículos 7 y 131 de la Constitución de la Republica, así como el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el presente caso, por todo el tiempo que transcurra desde la interposición del presente recurso hasta la definitiva culminación del proceso contencioso derivado del mimo.”
Que “de igual forma, solicitamos al Tribunal que una vez acordada dicha suspensión, se sirva oficiar su notificación al BANAVIH y, en tal sentido, le ordene que se abstenga de emitir actos administrativos o realizar actuaciones de hecho destinados a materializar el pago de los montos exigidos en la Resolución impugnada.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposicióna a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.
Ahora bien, en el caso de autos los apoderados de la recurrente al solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados señalaron que a su criterio tal y como lo establece el COT, los requisitos exigidos para que se acuerde el decreto de la medida cautelar son alternativos y no concurrentes. Que en efecto, un principio fundamental en la materia es la coordinación y balance de los intereses de ambas partes en el proceso contencioso tributario.
A este respecto quien Juzga considera importante señalar lo expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual reza:
“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
De esta manera, en atención al fallo trascrito, este Tribunal estima que los requerimientos enunciados en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, por que la existencia de uno solo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquel no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
En consecuencia, en criterio del mas Alto Tribunal de la Republica, el cual es acogido por este Órgano Jurisdiccional , la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado. Así se declara.
Por otro lado, se observa que los Apoderados de la contribuyente sostienen que “la doctrina ha analizado la disposición contenida en el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual es norma aplicable en Venezuela considerando ésta legitima a la iniciación y prosecución de los recursos contra actos determinativos ante la satisfacción del crédito respectivo. Aun en el supuesto de que la norma en referencia no fuese fundamento suficiente para considerar la obligatoriedad de la suspensión automática de los efectos, es claro que a través de ella deberá apreciarse como regla general la necesidad de su decreto por el juez en virtud de lo cual deberá flexibilizarse el examen de los extremos a tal fin.”
A este respecto quien Juzga observa que la Convención Americana sobre Derechos humanos suscrita en San José de Costa Rica en Noviembre de 1969, en su artículo primero establece:
Artículo 1º
“Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. (Resaltado del Tribunal)
Siendo ello así, quien Juzga advierte que el artículo antes citado establece de manera explicita que a los efectos de esta Ley, “persona es todo ser humano”, entendiéndose así que la tutela jurídica brindada por dicha convención, la cual posee jerarquía constitucional, va dirigida a las personas naturales, mas no a las personas jurídicas, tal como es el caso de la contribuyente, por lo que este Tribunal estima carente de fundamento legal la protección invocada por la contribuyente a la luz de las garantías previstas para la persona humana por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, máxime si como en el presente caso la recurrente de hecho es una sociedad mercantil, una persona jurídica, circunstancia que evidentemente la excluye del ámbito de protección de dicha convención en los términos manifestados por los apoderados de la recurrente. Así se declara.
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa analizar si en el caso de autos se dan los requisitos de procedencia de la solicitud planteada. En este sentido se observa que los apoderados de la recurrente esgrimieron que en el presente caso se satisfacen los dos elementos que dan lugar a la protección cautelar contemplada en la norma in comento, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in damni. Con respecto a la presunción de buen derecho o al fumus boni iuris, sostuvieron que esa condición se desprende del simple análisis de la Resolución impugnada y que el periculum in damni no es otra cosa que el peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, elemento que configura una especie de periculum in mora concreto y especifico, verificándose este ultimo, de la dificultad de obtener reintegros oportunos de montos pagados indebidamente, si se acuerda la nulidad de un acto administrativo que fue ejecutado durante la sustanciación del Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, en torno a este tema la ya citada Sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., estableció:
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, N° 00535, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño real e inminente, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la recurrente de que “la verificación del periculum in mora se acredita por el solo hecho del retardo en el reintegro de los montos pagados por los recurrentes, lo cual representa un perjuicio que no es posible reparar en forma inmediata con el solo fallo de la definitiva. Ello aunado al hecho de que a los fines de obtener la repetición de lo pagado, los recurrentes deberían iniciar un nuevo procedimiento, con la inversión de tiempo y dinero necesario para ello. De allí que quede constatada la verificación de este extremo por el simple análisis del funcionamiento del sistema de repetición, pues los mismos corresponden a hechos futuros e inciertos que pudieran eventualmente ocurrir pero que no configuran hechos de certeza que pudieran determinar el daño al patrimonio de la recurrente. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución GF-000-000784-2007, de fecha16-05-2007, notificada en fecha 30-05-2007, con la cual se concluyó el sumario administrativo con ocasión del levantamiento del Acta de Fiscalización No 1 de fecha 07-03-2007 en materia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda realizada por los Abogados Juan Carlos Pro Ríquez, Mónica Fernández Estévez y Natalie Bravo P, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria titular
Abg. Miriam Montes Chirguita
Asunto: AF48-X-2008-000014
Asunto Principal: AP41-U-2007-0000343.
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