ASUNTO: AP41-U-2007-000220 Sentencia N° 084/2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
En fecha 29 de marzo de 2007, el abogado Candido Gomes Suoto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.987, actuando en su carácter de Asesor Jurídico de la recurrente CELICOR C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 002/2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual se declara Parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución DHM-2006-170, de fecha 26 de septiembre de 2006 y se ratifica la nulidad de la Resolución N° 037/2004, que reconoce la no sujeción de las actividades realizadas al Impuesto Municipal a las Actividades Económicas .
En fecha 29 de marzo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, por vía de distribución asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, el cual quedó signado bajo el AP41-U-2007-000220.
En fecha 03 de abril de 2007, se dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano Emilio Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante diligencia solicitó la Perención de la instancia en la presente causa.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día 29 de marzo de 2007, hasta el día de hoy 03 de junio de 2008, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, entre el día 29 de marzo de 2007, fecha en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, ha transcurrido exactamente un (1) año y sesenta y seis (66) días.
No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.
En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,
Fernando José Illarramendi Peña.
ASUNTO: AP41-U-2007-000220
En el día de hoy, tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 12 y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), bajo el número 084/2008 se publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Fernando José Illarramendi Peña.
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