REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE N° 8189
El 22 de agosto de 2006, el abogado CONNY GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DAVID COSTELA BRANDAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.027.257, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000275, de fecha 16 de julio de 2006, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 24 de abril de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del presente juicio en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 227 del expediente, que el 16 de mayo de 2008 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, denunció el apoderado judicial de la parte actora la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirma que su representado fue propietario de un apartamento que registró como vivienda principal el la cual posteriormente dio en venta para adquirir una casa con mayores comodidades para él y sus familiares. Que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante Decreto Nº 000275 de fecha 16 de junio de 2006, declaró LA ADQUISICIÓN FORZOSA para el proyecto de “Dotación de viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas” del inmueble que enajenó manifestando en virtud de ello la compradora su negativa a protocolizar el documento la compra definitiva del citado apartamento, alegando que el mismo está afectado por dicho decreto. Afirma que su representado quedó totalmente desprotegido ya que su vivienda fue objeto de una medida de expropiación, colocando ésta situación en un estado de pobreza crítica.
Fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los artículos 19, 21, 26, 78, 139, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivos que consagran el derecho a la propiedad y a evitar se violen los derechos y garantías constitucionales.
En base a lo expuesto solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y se suspenda el acto administrativo contenido en el decreto Nº 000275, de fecha 16 de julio de 2006, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del actor está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 000275, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, del 16 de junio de 2006, publicado el 19 de junio de 2006 en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00130; modificado mediante Decreto Nº 000309 del 25 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00153 del 31 de agosto de 2006, mediante el cual se declara la adquisición forzosa de dichas parcelas y edificaciones para la ejecución del proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, por la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 21, 23, 43, 47, 49, 50, 75, 78, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige que en el caso bajo estudia, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración pública.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanadas o dictadas por la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional como medida cautelar.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado CONNY GARCÍA, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DAVID COSTELA BRANDAO, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el decreto Nº 000275, de fecha 16 de julio de 2006, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 133-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 8189.
JNM/cvm.
|