REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7441
El 14 de noviembre de 1994, el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1069, obrando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de mayo de 1996 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
A partir de esta fecha se da inicio a una serie de incidencias, en lo relativo al tema de la competencia, culminando estas últimas con el fallo proferido en fecha 24 de febrero de 2006 por la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 2006-912 de fecha 23 de marzo de 2006.
Asignado por distribución el expediente a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 300 del expediente, que el 31 de marzo de 2006 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 se ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la causa, una vez transcurrido el lapso de 10 días de despacho siguiente a la fecha en la cual constasen en autos dichas notificaciones.
Se ordenó asimismo oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo requiriéndole un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese organismo, a los fines de determinar el estado procesal existente para la fecha de su remisión del expediente a éste Juzgado Superior.
El 11 de enero de 2007 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos de haber cumplido las citadas formalidades de notificación.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007 se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 1021 de fecha 13 de junio de 2006, mediante el cual se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 15 de mayo de 2007 el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos de haber practicado dicha notificación, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que éste regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 15 de mayo de 2007, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos de haber notificado a los jueces de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy siendo las (12:30 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 138-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7441
JNM/cvm
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