REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 005769

En fecha 19 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio, de este domicilio Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELVIRA DURÁN GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.905.340, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares Nº FDM-PRE: 07/00046, de fecha 19 de enero de 2007, suscrito por la Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI).

En fecha 15 de mayo de 2007, el abogado Nerio Castellano Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.731, actuando en representación del querellado, consignó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Administración Pública desde el año 1985, en la Universidad Central de Venezuela, con el Cargo de Comprador III, hasta el año 1991, cuando renuncia voluntariamente.

Que se desempeñó como Jefe de la División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de marzo de 2004, y que desde abril de 2004 hasta julio de 2005 se desempeñó en la Coordinación de Control y Gestión de la Dirección de Auditoria Interna del Despacho de Salud.

Que ingresó al Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), con el cargo de Analista Integral Microfinanciero II, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, desde noviembre de 2005, hasta el 19 enero de 2007, cuando es removida del cargo, sin procedimiento previo, y que el cargo de Comprador III, como el Cargo de Analista Integral Microfinanciero, son cargos de Carrera.

Que “…para la remoción o destitución de un funcionario de carrera, la Administración está obligada a cumplir con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de la Ley de Carrera…” y que cuando la Administración no ajusta su decisión al bloque de la legalidad, inexorablemente, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, “…visto que la recurrente ingresó a la U.C.V., en el año 1.985, hasta 1.991, cuando egresa por renuncia, ocupando diferentes cargos en la Administración, hasta su ingreso al FONDEMI, con el cargo de Analista Integral Microfinanciero II, ambos cargos de carrera… por tanto la Administración obvió el procedimiento para su remoción, y que el acto no establece las razones de hacho y de derecho en que se fundamenta la decisión de prescindir de sus servicios.

Que “(…) de acuerdo a lo previsto en la Ley de Procedimientos, el acto administrativo de efectos particulares Nº FDM-PRE: 07/00046, ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA y visto que no le otorgó el mes de disponibilidad a que tiene derecho, es obvio que el acto es inexistente.”

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº FDM-PRE: 07/00046, de fecha 19 de enero de 2007 y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Analista Integral Microfinanciero II, u a otro de igual o mayor jerarquía y por consiguiente se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 04 de junio de 2007, la representación del Órgano querellado presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que “(…) la ciudadana Luisa Elvira Durán Guédez, comenzó a laborar como contratada en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero en fecha 03/11/2005, expresándose dicha relación mediante contrato suscrito al efecto, cuya aprobación estuvo a cargo de la Presidenta de la Institución, mediante punto de cuenta nº 0081 de fecha 01/11/2005 (…)”.

Que el procedimiento disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo se aplica a los funcionarios de carrera, previo concurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) en el presente caso existe incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer la presente causa, la cual debe ser conocida por los Tribunales Laborales de la República.” En virtud de lo anterior solicitó que el Tribunal declare su incompetencia y remita la presente causa a los Tribunales competentes en materia laboral de la República.

Que “(…) el acto recurrido no está viciado de nulidad absoluta, aún cuando la querellante alega la falta de motivación, ya que la misma, tal y como es conocido, tanto por la reiterada jurisprudencia, como por criterios de renombrados autores, es un requisito de forma del acto administrativo, siendo así, el acto administrativo emanado de nuestra representada, en consecuencia lo hace automáticamente convalidable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta y solicitaron que la misma se declare sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº FDM-PRE: 07/00046, de fecha 19 de enero de 2007, suscrito por la Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), y notificado en la misma fecha.

Con fundamento en la narrativa expuesta, vistos los alegatos de ambas partes y analizadas como han sido las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En lo relativo al alegato de la parte accionada, en cuanto a la incompetencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, toda vez que la condición bajo la cual ingresó al Instituto querellado no fue a través de la figura de funcionaria pública de carrera, sino mediante un contrato laboral, es por ello que en el caso de calificar como de despido la actuación de la Administración, deberá ventilarse por los Tribunales Laborales de la República.

Al respecto se observa:

Cursa a los folios 29, 30 y 31 del expediente administrativo, contrato de trabajo sin fecha, sucrito entre la ciudadana Luisa E. Durán G., y la Presidenta del FONDEMI, el cual en su cláusula cuarta establece:

“… El presente contrato entrará en vigencia el día 03 de noviembre de 2005 y finalizará el día 31 de diciembre de 2005.”

Cursa a los folios 58 y 59 del expediente administrativo sendas constancias de trabajo de fechas 26 de abril de 2006 y 09 de marzo de 2006, respectivamente, emanadas de la Oficina de Talento Humano del FONDEMI de las cuales se evidencia que posterior a la culminación del contrato de trabajo determinado, la querellante continuó prestando sus servicios en el ente querellado.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que existió una relación de trabajo que comenzó con el contrato a tiempo determinado suscrito entre la actora y el FONDEMI, y aunque no se suscribió un nuevo contrato, se tiene que el contrato en comento siguió surtiendo sus efectos, al continuar existiendo una relación laboral por el lapso de un (01) año y dieciocho días (18), contados desde la fecha del vencimiento del contrato, esto es, desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que la Presidenta del FONDEMI decide prescindir de los servicios de la recurrente, es por lo que, a consideración de este Tribunal, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado de manera tácita, y así se declara.
Del análisis anterior constata este Juzgado que no se está en presencia de una relación funcionarial, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara incompetente para conocer sobre la presente causa, y declina su conocimiento en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer sobre la demanda interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELVIRA DURÁN GUÉDEZ, ya identificados, contra el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI). En consecuencia:

DECLINA en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento para conocer sobre la presente causa, al cual sea distribuida. Remítase el expediente bajo Oficio en su oportunidad al distribuidor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL











Exp. No. 005769
CAG/ret.-