REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005527

En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.827 y 32.013, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT LA FRAGATA”, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Agosto de 2.003, bajo el número 21, Tomo 105 – A Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 1755 – 05, dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GABRIEL RIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.761, contra la aludida empresa.

El 14 de agosto de 2006 se dio entrada al expediente.

El 19 de septiembre de 2006, se solicitaron los respectivos antecedentes administrativos a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de octubre de 2006, este Jugado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenó la práctica de las notificaciones de Ley y la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar.

El 27 de octubre de 2006, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados recurrentes.

El 12 de febrero de 2007, se aperturó el lapso probatorio, y la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las pruebas que estimó pertinentes sobre lo cual el tribunal proveyó conforme consta al folio ciento sesenta y seis (166).
El 11 de mayo de 2007, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminó el 24 de mayo del mismo año.

El 31 de mayo de 2007, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Lesbia Rosa Márquez Fuenmayor, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; la abogada Sulveys Molina Colmenares, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y, el abogado José Heli García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.920, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha 4 de junio de 2007, comenzó la segunda etapa de relación de la causa, y concluyó el 6 de agosto del mismo año.

En fecha 6 de agosto de 2007 se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de agosto de 2006, los apoderados judiciales del “BAR RESTAURANT LA FRAGATA, C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 11 de julio de 2005, el ciudadano GABRIEL RIVAS GÓMEZ, inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por haber sido despedido el día 2 de julio de 2005, por la sociedad mercantil “Bar Restaurant La Fragata C.A.”, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.154, de fecha 29 de marzo de 2005.

Que una vez admitida dicha solicitud, la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, ordenó la notificación de la accionante a fin de que diera contestación al procedimiento incoado en su contra.

Que en fecha 24 de marzo de 2003, su poderdante al momento de la contestación de la solicitud de la reclamante, reconoció que la aludida ciudadana prestó sus servicios al Instituto; y, asimismo, que se encontraba investida de inamovilidad, en virtud del fuero maternal y reconoció haberla despedido de manera injustificada.

Que en fecha 22 de agosto de 2005, se llevó a cabo el correspondiente acto de contestación, compareciendo la representación que ejercemos a objeto de responder el interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo en atención al artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo.

Que en fecha 22 de agosto de 2005 se abrió el procedimiento a prueba, haciendo uso de ese derecho ambas partes, oportunidad en la cual la accionante consignó las documentales que desvirtuaban todo lo alegado por el actor en su solicitud y avalaban lo respondido por la accionante

Que vencido el lapso probatorio el Juzgador Administrativo declaró con lugar la solicitud que dio inicio al referido procedimiento, mediante la Providencia Administrativa 1775 – 05 de fecha 23 de noviembre de 2005, ordenando a la accionante a reenganchar al trabajador reclamante y a pagarle los salarios caídos que según su fallo, se produjeran hasta la fecha de una eventual reincorporación.

Que en fecha 4 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA FRAGATA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; ya que, en su criterio, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, “ya que la persona que aparece firmando como presunta Inspectora del Trabajo encargada no señaló como era su deber, la norma legal expresa que le faculta para dictar el acto administrativo (…) menos aún, la fecha de su nombramiento y la Gaceta Oficial en que el mismo apareció, simplemente se limita a señalar que supuestamente detenta un cargo, pero no indica el acto administrativo (Resolución) que le dio tal carácter y las facultades que detenta para dictar el mencionado acto administrativo, vulnerando de ésta manera el contenido del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, el cual establece que todo acto administrativo debe contener el nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia. Por consiguiente, considera que la Providencia Administrativa Nº 1775-05, dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, debe considerarse viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la parte recurrente denunció que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al decidir la Providencia Administrativa Nº 1775-05, de fecha 23 de noviembre de 2005, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues a su entender aseveró que el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT LA FRAGATA, C.A.”, en el acto de contestación en vía administrativa, negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido, cuando lo verdaderamente cierto es que si bien al primer particular referido a que si el trabajador prestaba servicios para la empresa, contestó que no, el solicitante no presta servicios para la empresa; al segundo particular, referida si estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada, contestó que el reclamante no estaba amparado por ésta, pues no había sido despedido por la empresa; y al tercer particular, de si había sido despedido trasladado o desmejorado, a lo que respondió que no, ello en modo alguno representaba un desconocimiento de la relación laboral por parte del patrono, resultando en consecuencia falso y ambiguo lo establecido por la supuesta Inspectoría del Trabajo.

Igualmente, la parte actora denunció que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues en la oportunidad de decidir le restó valor probatorio a la documental promovida por ésta, referida a la carta de renuncia debidamente firmada por el trabajador reclamante y refrendada con su huella dactilar, ya que según su dicho “no se encuentra suscrita por el actor y más grave aún asevera que fue desconocida en su contenido y firma por el accionante dentro del lapso procesal”, por lo que no se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha prueba fue traída al proceso en fecha 25 de agosto de 2005, y fue impugnada en fecha 6 de septiembre del mismo año, es decir de manera extemporánea, ya que habían pasado los cinco (5) días a que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió haberse considerada como reconocida por la contraparte. Razón por la cual, sostiene que la administración al tomar su decisión se basó en un supuesto inexistente y distinto a lo que realmente ocurrió, lo que equivale a falsa apreciación de los hechos y acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.

Finalmente, la parte accionante pide que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Con Lugar, decretándose así la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1775-05, dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GABRIEL A. RÍVAS GÓMEZ, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA FRAGATA, C.A.

II
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 31 de mayo de 2007, la abogada Sulveys Molina Colmenares, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, resumidos en los siguientes términos:
Con relación al alegato de la parte actora que el acto administrativo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, “(…) es oportuno citar a la autora Beatrice Sansó, en el libro V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carias”, Ediciones Fudena, Caracas 2006, que señala, “(…) la noción de competencia es la manifestación mas clara y directa del Principio de Legalidad, que en palabras de Mole implica que la Administración solo puede hacer lo que la Ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le sea expresamente prohibido (…)”

En este mismo sentido, destacó el contenido de los artículos 589 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así como la sentencia Nº 2005-01400, de fecha 14 de junio de 2005 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

Que de las normas y de la decisión antes transcrita concluyo, “(…) que el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para dirimir los conflictos de carácter laboral entre los particulares. Ya que actúa con la facultad irrenunciable de emanar actos administrativos, en ejercicio de la competencia atribuida por la norma jurídica y en estricto apego al Principio de Legalidad. En consecuencia, el vicio de incompetencia manifiesta, carece de fundamento (…)”.

Que en cuanto al alegato de la parte actora, que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, luego de efectuar citas doctrinales y jurisprudenciales dedujo que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al dictar la Providencia Administrativa Nº 1775 – 05, decidió conforme a lo alegado por las partes, por cuanto, la representación patronal, en el momento del acto de contestación desconoció la relación laboral, negó la inamovilidad y por ende el despido, sin fundamentar ni probar el motivo por el cual desconoció dicha relación y la protección temporal establecida a favor del trabajador Gabriel Rivas Gómez. De las pruebas aportadas por el trabajador, se pudo verificar que existía una relación de subordinación entre éste y la sociedad mercantil “Bar Restaurante La Fragata C.A.”, hecho que no fue desvirtuado por la referida empresa y afirmando que “la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no adolece de ningún vicio que pudiera hacer posible su nulidad”, y por ende sea declarada sin lugar.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado José Heli García González, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, norma que refiere el recurrente como infringida por la administración, que el funcionario debe señalar el nombre, con la indicación de la titularidad con que actúa, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Que de la Providencia Administrativa se evidencia que el funcionario que suscribe el acto procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, requisitos que son los requeridos en virtud de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de ley, y al no estar actuando la Inspectora del Trabajo por delegación no tenía otros datos que indicar, por lo que se entiende, que la misma actuó dentro del marco de la legalidad que le confieren los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al procedimiento de reenganche y las funciones de las Inspectorías del Trabajo, normas que atribuyen a dichos Inspectores, a velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y dirimir los conflictos que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores según el caso, en este orden de ideas, al quedar clara la competencia del Inspector del Trabajo, a criterio de quien suscribe no se verifica el alegato referido a la incompetencia manifiesta del funcionario.

Que de conformidad con las respuestas emitidas por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA FRAGATA, C.A., al negar que el ciudadano GABRIEL A. RÍVAS GÓMEZ, no prestaba servicios para la empresa, que el mismo según su decir no estaba amparado en la inamovilidad alegada, y que no fue despedido, trasladado o desmejorado, constituyen a todas luces afirmaciones que desconocen la relación de trabajo, en los términos expresados por la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo impugnado, sin que con ello se haya incurrido en el vicio de falso supuesto denunciado sobre éste particular.

Que del estudio de las actas procesales se pudo constatar que en efecto, en fecha 25 de agosto de 2005, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA FRAGATA, C.A., consignó ante la Inspectoría del Trabajo, en el lapso probatorio correspondiente, la carta de renuncia del ciudadano GABRIEL A. RÍVAS GÓMEZ, con la particularidad de que su firma, su número de cedula de identidad y su huella dactilar, no se encontraba en el espacio destinados para éstas, sino que las mismas se encentraban estampadas en el espacio correspondiente a la firma del patrono, siendo que por diligencia de fecha 6 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial del ciudadano GABRIEL A. RÍVAS GÓMEZ pasó a rechazar y desconocer la renuncia presentada por la representación patronal, la cual fue ratificada personalmente por ese trabajador en diligencia de fecha 15 de septiembre de 2005.

Que asimismo, se pudo constatar que por oficio sin número de fecha 25 de mayo de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, rindió la prueba de informes solicitada en vía jurisdiccional por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA FRAGATA, C.A., en la que manifiesta que desde las fechas 25 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2005, transcurrieron nueve (9) días hábiles en ese Despacho Administrativo, vale decir, jueves 25 de agosto de 2005, viernes 26 de agosto de 2005, lunes 29 de agosto de 2005, martes 30 de agosto de 2005, miércoles 31 de agosto de 2005, jueves 1 de septiembre de 2005, viernes 2 de septiembre de 2005, lunes 5 de septiembre de 2005 y martes 6 de septiembre de 2005.

Que los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo al reconocimiento del instrumento privado en juicio, norma procesal a la que se debe acudir de manera primogénita para su aplicación en la tramitación de los procedimientos tramitados por Inspectoría del Trabajo; sin embargo dicho cuerpo normativo circunscribe su campo de acción al reconocimiento o no de instrumentos privados que se produzca en la audiencia preliminar, sin hacer referencia alguna a los documentos privados producidos durante el lapso de pruebas, por lo que en ejecución del mandato contemplado en al artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en esos casos en particular y de manera supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, e hizo citas jurisprudenciales y doctrinales.


Que la carta de renuncia del ciudadano GABRIEL A. RÍVAS GÓMEZ, se encontraba suscrita por éste, aún cuando no en la parte que el escrito de renuncia destinó a tal efecto, aunado al hecho de que la misma fue consignada por el patrono en fecha 25 de agosto de 2005, durante el lapso de pruebas correspondiente en el procedimiento administrativo, y el Apoderado Judicial del trabajador pasó a desconocer la misma en fecha 6 de septiembre del mismo año, lo que concatenado con la prueba de informes rendida por la Inspectoría del Trabajo, deja en evidencia que el desconocimiento de dicho documento privado se produjo al octavo (8º) día siguiente a la presentación del mismo, es decir de manera extemporánea, pues el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso para el desconocimiento de “cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido” el documento privado, so pena de que el mismo se tenga por reconocido.

Razones por la cuales, cabe concluir de manera ineludible, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al restarle valor probatorio a la carta de renuncia consignada por el patrono, alegando que la misma no se encontraba “suscrita por el actor (en este caso el trabajador) y fue desconocido en su contenido y firma por el accionante dentro del lapso procesal”, pues tal como se mencionó, la misma estaba firmada y fue desconocida de manera extemporánea, acarreando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el reconocimiento de dicho instrumento privado, y concluye solicitando se declare el recurso con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT LA FRAGATA, C.A.”, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1775 - 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 23 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel Rivas Gómez, contra la aludida sociedad mercantil.
En tal sentido, esgrimen los apoderados recurrentes que la Providencia in commento, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, vulnerando de esta manera el contenido de los artículos 18 y 19, en sus numerales 7 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoria del Trabajo no señaló la norma legal expresa que le facultara para dictar el acto, y menos la fecha de su nombramiento, ni tampoco las facultades que detenta.

Al respecto se observa, de manera preliminar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 859 de la Ley Orgánica del Trabajo, es competencia de las Inspectorías del Trabajo, procesar tanto las solicitudes de calificación de faltas en las cuales pueda incurrir un Trabajador que goce de inamovilidad, como, las de reenganche y pagos de salarios caídos que interpongan éstos por considerarse afectados.
Como consecuencia de lo anterior, y por cuanto en la Providencia recurrida consta que la funcionaria que suscribió el acto indicó el nombre y el cargo de Inspectora del cual es titular, y al no actuar por delegación no tenia otros datos que indicar dado que su competencia le esta atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se desecha el alegato de la parte actora, sobre la nulidad del acto impugnado por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.

En segundo lugar alega, que la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al asegurar que, según las respuestas emitidas por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA FRAGATA, C.A., en base a las preguntas formuladas de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó la relación laboral del ciudadano GABRIEL A. RÍVAS GÓMEZ, con la mencionada empresa.

Al respecto, este Tribunal observa del acta levantada ante la Inspectoria en la oportunidad de la contestación que corre inserta en el folio veintiocho (28), que en dichas respuestas ciertamente se niega la relación laboral, tal como se puede apreciar en las respuestas dadas a las interrogantes formuladas que: “(…) No, el solicitante no presta servicios para la empresa (…). No, el reclamante no esta amparado en la inamovilidad alegada, en virtud de que no fue despedido de la empresa (…). No, el reclamante no se le despidió, ni trasladó, ni mucho menos se le desmejoró (…)”, por tanto, se desestima la denuncia en cuestión. Así se decide.

En cuanto al alegato que la Administración le resto valor probatorio a la carta de renuncia del trabajador, consignada por la sociedad mercantil “Bar Restaurant La Fragata, C.A.” incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría afirma que no se encontraba firmada por éste, y asegura que fue desconocida por el accionante dentro del lapso procesal, se señala lo siguiente:

De los documentos insertos a los autos, se observa que la carta en referencia, inserta al folio cincuenta (50), la cual fue consignada por el representante de la empresa el día 25 de agosto de 2005 ante la Inspectoria del Trabajo, y dado que la misma fue desconocida en fecha 6 de septiembre de 2005 por el apoderado judicial de la querellante, corresponde determinar la temporaneidad de tal desconocimiento conforme la normas adjetivas que rigen para ello.

En este sentido, consta al folio 169 del expediente judicial, inspección practicada por la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador en la sede de la Inspectoria del Trabajo mediante la cual se dejó constancia de haber transcurrido 9 días hábiles en ese Despacho Administrativo desde el día 25 de agosto de 2005 hasta el día martes 26 de septiembre de 2005, es decir: jueves 25 de agosto de 2005, viernes 26 de agosto de 2005, lunes 29 de agosto de 2005, martes 30 de agosto de 2005, miércoles 31 de agosto de 2005, jueves 1 de septiembre de 2005, viernes 2 de septiembre de 2005, lunes 5 de septiembre de 2005 y martes 6 de septiembre de 2005, lo cual demuestra que desde el día en se produjo en el expediente el citado instrumento hasta el día del desconocimiento, transcurrieron siete (7) días.

Al efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente “(…) serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto designado nombrado de común acuerdo por las partes o en su defecto, por el inspector cuyo consto correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de este, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.”.
Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad procesal perentoria para hacer valer la defensa en cuestión, al pautar que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Así las cosas, y tomando en consideración que el desconociendo de la carta en referencia se produjo al séptimo día de haberse producido, este Tribunal concluye que efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber quedado evidenciada la inexacta apreciación de los hechos ocurridos durante el procedimiento administrativo al señalar refiriéndose a la carta de renuncia traída a los autos por la empresa, “fue desconocido en su contenido y firma por el accionante dentro del lapso procesal”. Por tanto se declara la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT LA FRAGATA”, C.A.”, antes identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 1755 – 05, dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GABRIEL RIVAS GÓMEZ, ya identificado, contra la aludida empresa, en consecuencia, SE ANULA la citada Providencia Administrativa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO

LA SECRETARIA ACC.


ALCIRA GELVEZ SALDOVAL
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


ALCIRA GELVEZ SALDOVAL












Exp. No. 005527
CAG/rm