REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

Visto el recurso de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos interpuesto por los abogados NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad V-3.700.822 y V-5.414.410 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 27.245 y 29.490, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANTARES PANAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda , en fecha 03 de junio de 2004, bajo el N° 12. Tomo 42-A Cto., contra el acto administrativo contenido en la Notificación GGSJ-DAP-2008-007 de fecha 19 de marzo de 2008 emanado de la ciudadana FANNY MARQUEZ CORDERO en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A los fines de proveer sobre la admisión del presente recurso, resulta necesario establecer en primer lugar la competencia de este Juzgado para conocer de la citada causa, y al efecto se observa:

La representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito que es inquilina en la Torre Capriles con mas de ocho (8) años en el inmueble y que se le están violando sus derechos Constitucionales, contractuales y laborales como consecuencia de la adquisición de la referida torre por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 03 de enero de 2008.

Asimismo, alegó que el contrato de arrendamiento de su representada se encuentra vigente y en fecha 19 de marzo de 2008 fue notificada por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que con motivo de la adquisición del inmueble por parte del mencionado organismo, debía proceder a la entrega del inmueble que con carácter de inquilino ocupa en la referida Torre, señalando en la referida comunicación que “… este Servicio se ve imposibilitado en mantener algún tipo de actividad que no esté dentro se las establecidas como funciones del mismo, se concede un lapso no mayor de treinta días (30) continuos contados a partir de la presente notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando.”

Ahora, de la lectura del escrito recursivo, así como de la comunicación antes referida, se pone de manifiesto que se está en presencia de una relación de naturaleza arrendaticia, quedando sometida a las disposiciones del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial No.36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, el cual estipula en su artículo 33 que:

“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”

Asimismo, el Artículo 10 de la misma ley señala:

“La competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados en el interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.” (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, se evidencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la presente causa, la cual deberá sustanciarse y sentenciarse mediante el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este Juzgado se declara incompetente y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea distribuido, y así se decide. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo Oficio. Líbrese Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA


EXP. N° 006042
CAG/drp