REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 14 de diciembre 2006, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.677.200, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON CASTRO MADERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.358.581, introdujo querella funcionarial contra la Asamblea Nacional por pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por la Asamblea Nacional actuaron los abogados MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PEREZ, LUIS BOADA ROMERO y DELIZIA MEDAGLIA D´AQUILA, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad 4.285.020,7.817.624,12.566.929 y 6.276.328 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576 y 60.390 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que prestó servicios como parlamentario en la Asamblea Nacional, cargo éste de elección popular que desempeñó a dedicación exclusiva de cualquier otra actividad remunerada, hasta su egreso el 06 de enero de 2006 y que por el desempeño de esa función pública recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas.

Que la remuneración percibida estaba compuesta por sueldo parlamentario, gastos de representación, viáticos, caja de ahorro, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y el pago periódico y consecutivo de viáticos no reembolsables, y que sobre estos conceptos se efectuaban las deducciones legales de nómina y que fueron percibidas en distintos lapsos a lo largo de su prestación de servicio, por lo cual alega se configuran los elementos básicos de salario y el subtipo salario integral.

Que según el Dictamen N° 061030/2073 de fecha 30 de octubre de 2006 emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, el referido ente se niega a reconocer y pagar prestaciones sociales, siendo que el artículo 191 de la Constitución no distingue entre diputados principales o suplentes y obviando todas las actividades que desarrolló en ejercicio de la función parlamentaria y por las que recibió una contraprestación mensual periódica y permanente.

Que el referido Dictamen N° 061030/2073 fue dictado en contravención de los artículos 92, 186 y 191 de la Constitución, en concordancia con los artículos 859, 108, 125, 135, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, normas en las cuales se contempla las prestaciones sociales como un derecho constitucional.

Que al no pagar la Asamblea Nacional las prestaciones sociales correspondientes al cargo de diputado suplente de acuerdo a los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional, éstas alcanzan un monto de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 62.974.667,12) que demanda le sean pagados por el órgano querellado.

Finalmente, solicitó que se le cancelen las prestaciones sociales reclamadas y a tal fin se ejecute experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses compensatorios e indemnizatorios correspondientes de acuerdo al artículo 92 de la Constitución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la Asamblea Nacional, al momento de contestar la presente querella negó, rechazó y contradijo, tanto de los hechos como del derecho, fundamentándose en:

Que la parte querellante omitió su cualidad de diputado suplente, condición ésta contemplada en el artículo 186 de la Constitución, por lo que señala que el constituyente de 1999 consagro dos categorías de diputados diferenciadas, y que de un análisis semántico de la condición de suplente se concluye que “(…) el suplente NO ES, bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo o lugar, la misma persona de la cual hace las veces, reemplaza o sustituye, lo que traducido al campo jurídico y aplicado al caso que nos ocupa, nos obliga a concluir que los diputados y diputadas suplentes a la Asamblea Nacional ‘NO DETENTAN NI LOS MISMOS DEBERES NI LOS MISMOS DERECHOS’ de los diputados y diputadas de los cuales hacen las veces, reemplazan o sustituyen.”

Que el régimen de prestación de servicio es diferente para ambas categorías, evidenciándose en que los diputados principales tienen un deber de asistencia que sustenta su régimen de prestación de servicio, contemplado en el numeral 4 del artículo 13 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en tanto que para los diputados suplentes su inasistencia no repercute en la prestación de sus servicios ni en el monto de se remuneración por cuanto no existe relación de dependencia con el órgano querellado, señalando que la prestación de los servicios de los diputados suplentes se efectuaba de forma discontinua y sujeta a la ausencia de los diputados principales.

Señaló que solo podría entenderse la existencia de una relación funcionarial entre los diputados suplentes y la Asamblea Nacional, cuando los referidos diputados se incorporen de manera permanente como asesores de una de sus comisiones o sub comisiones y reciban una remuneración determinada, con frecuencia regular y por un monto específico por la prestación continua de sus servicios.

En referencia al Dictamen N° 061030/2073 señaló que no se trata de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la máxima autoridad, sino de un acto administrativo de simple trámite dictado por un funcionario que no tiene competencia para poner fin al procedimiento, demandando la nulidad del referido acto como definitivo pero sin denunciar los vicios que el mismo presenta ni determinar si los vicios del referido acto son de legalidad o inconstitucionalidad, lo cual no podría hacerse por ser mero tramite el acto y por tanto, no recurrible.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se circunscribe a solicitar el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante correspondiente a la prestación de servicio como parlamentario en el período comprendido entre el 05 de agosto del 2000 y el 06 de enero de 2006.

En este sentido, resulta pertinente analizar la caducidad de la acción en la presente causa, bajo los parámetros que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer validamente los recursos correspondientes, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta. Al respecto se observa:

En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Asimismo, en 14 de diciembre de 2006 este criterio es ratificado por la misma Sala, con motivo del Recurso de Revisión interpuesto contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de marzo de 2006 (caso Lene Fanny Ortiz contra la Gobernación del Estado Táchira), señaló lo siguiente:
“Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de este Juzgado).

Visto lo anterior, se evidencia que el recurrente prestó sus servicios hasta el 06 de enero de 2006, y no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2006 que introdujo por ante estos Tribunales la querella funcionarial para solicitar el pago de las prestaciones sociales, y tomando en cuenta que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la querella interpuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella por concepto de Prestaciones Sociales interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GUEVARA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON CASTRO MADERO, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, (11:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA ACC.,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005657
CAG/drp.-----