LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 12 de julio de 2007, los ciudadanos MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.335 y 111.341, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LINO JOSE ZAMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.096.859, interpusieron querella contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, Comandancia General del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, MILAGROS TERESA BELISARIO RIBAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.645, en su carácter de Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que fue destituido mediante el Acto Administrativo contenido en la Orden Nro. 002-2007 de fecha 18 de Mayo de 2007, notificado en fecha 29 de mayo de 2007, emanado de la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

Que dicho acto administrativo resulta violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el procedimiento disciplinario que se le instruyó y culminó con el acto impugnado se le “cercenaron todas y cada una de las normas referidas al legítimo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que al momento de ser notificado de la apertura del procedimiento, el órgano realizó “una notificación genérica, de apertura del expediente disciplinario instruido en contra de nuestro poderdante, con indicación imprecisa de cual de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le atribuye, lo que constituye per se una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia al derecho de defensa de nuestro representado”, y que el órgano no especificó en cual de las causales se ubica la presunta falta de su representado.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inmotivación de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber expresado formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, señalando “…que ni por referencia la Administración satisfizo tal requisito, pues, del contenido del acto de destitución signado con el N° 002-2007 de fecha 18-04-2007 llegando inclusive al punto de desechar mecanismos defensivos de nuestro representado sólo con la expresión “(…) en base a los razonamientos anteriormente expuestos, y de acuerdo a la Opinión Jurídica , inserta en la presente causa administrativa, determino lo siguiente: DESTITUIR al Ciudadano LINO JOSE ZAMARO Titular de la Cédula de Identidad No. 9.096.859 venezolano, mayo de edad, de este domicilio, fundamentando lo expuesto en la Trasgreción a la Ley del Estatuto de la Función Pública en el TITUTLO VI RESPONSABILIDADES Y REGIMEN DISCIPLINARIO, Capitulo II Régimen disciplinario Artículo 86: Serán causales de Destitución: Numeral 6. Falta de Probidad… y subsidiariamente por no tener argumentos para justificar su falta laboral el Numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”, señalando además que el vicio denunciado es generador de indefensión.

Finalmente, solicitó se acuerde la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos– Comandancia General del Estado Miranda contenido en acto signado con el No. 002-2007 fecha 18-04-2007 y se acuerde como mecanismo indemnizatorio de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del referido la cancelación de todos y cada uno de los salarios que ha dejado de percibir en su condición de Distinguido (B) del referido órgano, con los correspondientes bonos, ajustes o aumentos indexatorios a que hubiere lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representada, por el ciudadano LINO JOSE ZAMARO, querellante en la presente causa.
Que al querellante no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se instruyó debidamente el expediente administrativo de destitución en su contra y en el cual se determino claramente el causal de destitución en la que se fundamentó el órgano para dictar el acto, respetándose el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución en la sustanciación del procedimiento disciplinario que culminó con su Destitución.

Rechaza y contradice que el acto impugnado se encuentre viciado de inmotivación, señalando que el mismo fue motivado tal cual como lo establece la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo y que fue dictado por el funcionario competente siguiendo todos los requisitos de la Ley, señalando en su motivación el acto improbó cometidos por el exfuncionario.

Solicitó sea declarada sin lugar la presente querella interpuesta por el exfuncionario anteriormente identificado, por habérsele comprobado conducta impropia y abandono injustificado al trabajo causales que quedaron comprobados en el transcurso de la investigación que dio origen al Procedimiento de Destitución debidamente instruido por la División de Recursos Humanos del Instituto que represento en contra del ciudadano antes identificado.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término, pasa este Juzgado a analizar la denuncia referida al vicio de inmotivación, y al efecto se observa:

Fundamenta esta denuncia en que el acto administrativo impugnado no expresó formalmente los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto, por lo que el mismo es nulo de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, debe este Juzgado indicar que la Orden Nro.002-2007, de fecha 18 de mayo de 2007 señala las causas de hecho que dan origen a la apertura del procedimiento sancionatorio, tal como puede evidenciarse de los folios 45 al 47 del expediente judicial, en donde se señala que el hoy recurrente le fue diagnosticado en el Hospital Dr. Victorino Santaella una lumbalgia severa y otros padecimientos lumbares por el Dr. Saúl Soto, ordenándosele la practica de exámenes radiológicos y reposo, manifestando el referido galeno fue ordenado reposo por un lapso de una (1) semana, según lo afirma en comunicación dirigida al organismo bomberil según se evidencia del folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, siendo consignado por el hoy querellante un reposo por diez (10) semanas por el mismo diagnostico, tal como se observa del folio 81 del expediente judicial, hechos estos claramente expuestos en el acto administrativo impugnado. Asimismo, se evidencia que es en base a la discordancia en la información suministrada por el médico y por el querellante referida al reposo y la ausencia del querellante a sus labores sin la validación de dicho reposo por parte de la autoridad sanitaria correspondiente, que se da inicio a la instrucción del expediente administrativo disciplinario, calificando y subsumiendo la Administración la conducta del recurrente en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que observa este Juzgado que el acto expresa efectivamente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que fue dictado, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato de inmotivación señalado por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se observa que consta al expediente administrativo del querellante todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, el cual se resume de la siguiente manera:

En fecha 12 de febrero de 2007, el Jefe de la División de Emergencias Pre-Hospitalarias, el Sub-Teniente Gisbal Quijada solicitó la apertura de una investigación al Jefe de la División de Recursos Humanos, señalando textualmente que “(…) averigüe y haga seguimiento (…)” a la situación que se presentó con el querellante por no haber validado un reposo médico por diez (10) semanas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 14 del expediente judicial).

En fecha 14 de febrero de 2007, el Sub-Teniente Hugo Pérez García, Jefe de la División Médica del Organismo querellado, solicitó la apertura de una averiguación administrativa por la misma causa, es decir, por el reposo consignado por el querellante por un lapso de diez (10) semanas sin la validación del Seguro Social, refiriendo otros requisitos necesarios para su validación. (Folio 15 expediente judicial).

Corre insertó al folio 03 del expediente disciplinario auto de apertura del procedimiento administrativo, fechado el 28 de marzo de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2007 el funcionario fue notificado de dicha apertura y se le dio acceso al respectivo expediente (folio 27 del expediente disciplinario).

En fecha 04 de diciembre de 2007 se procedió a formularle los cargos al querellante, y se le concedió el plazo correspondiente, para la consignación de su escrito de descargo (folio 28 expediente disciplinario).

En fecha 12 de abril de 2007, el funcionario querellante presentó su escrito de descargos (folios 29 a 31 del expediente disciplinario), y solicitó copias certificadas del expediente administrativo, las cuales fueron entregadas el 13 de abril de 2007.

Concluido el lapso probatorio, en el cual el querellante consignó un (1) folio útil en fecha 20 de abril de 2007 (folio 36 del expediente disciplinario), la Consultoría Jurídica consignó Informe emitiendo su opinión (folio 40 del expediente disciplinario), luego de lo cual fue dictada la Orden N° 002-2007 por medio de la cual se decide la destitución del ciudadano Lino José Zamaro, notificada en fecha 29 de mayo de 2007 (folio 54 expediente disciplinario).

De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante y que en el curso de la averiguación disciplinaria, éste presentó sus alegatos. De manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, las cuales como se indicó, constan en el expediente disciplinario.

En consecuencia, este Juzgado considera que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante por parte del Instituto querellado, y así se decide.

Ahora bien, se desprende de las actas de investigación administrativa que el funcionario no efectuó el procedimiento establecido para la validación de los reposos médicos otorgados como consecuencia del padecimiento que presentó, evidenciándose además que el reposo otorgado por el Dr. Saul Soto en fecha 06 de febrero 2007 fue otorgado por una (1) semana, tiempo ratificado por el mismo médico en comunicación dirigida al organismo querellado fechada el 13 de marzo de 2007, pero siendo consignado por el querellante con una alteración en la transcripción del tiempo que señalaba como tiempo de reposo diez (10) semanas, las cuales se contarían a partir del 06 de febrero de 2007 hasta el 13 de abril de 2007. Sin embargo, se observa que el querellante acudió nuevamente a consulta en dos oportunidades, el 16 y el 22 de marzo de 2007, siéndole prescrito reposo por tres (3) días en ambas consultas y consignando los mismos, tal como consta a los folios 32 y 35 del expediente judicial, lo cual resulta incomprensible si para las fechas de las referidas consultas se encontraba cumpliendo el reposo de diez (10) semanas.

Siendo ello así, los elementos recabados y consignados en la averiguación administrativa disciplinaria, tales como la ausencia de validación de los reposos, la presentación de un reposo alterado y la consignación de nuevos reposos dentro del lapso del reposo otorgado presuntamente por diez (10) semanas, permiten concluir que la actuación del querellante deja en tela de juicio su probidad y su buen juicio como funcionario. A tal efecto, cabe destacar que la jurisprudencia ha expresado la falta probidad como “la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de animo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo…( Sentencia 956 de 17-05-2001. Ponente: Magistrado Juan Carlos Apitz), por lo cual no puede considerarse que en dicho procedimiento el querellante haya obrado con probidad. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento legal correspondiente, el cual culminó con la destitución del cargo, y verificada dicha causal, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.



DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LINO JOSE ZAMARO, también identificado contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Orden N° 002-2007, de fecha 18 de mayo de 2007, emanado del Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en consecuencia queda firme el identificado acto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005883
CAG/drp.-