REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos interpuesto, ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha 15 de noviembre de 2006, por la ciudadana CARMEN CAROLINA GARCIA AVELEDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.800.725, representante legal de la Empresa “INVERSIONES PAPANIN C.A.” Sociedad de Comercio registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 141-A-Sgdo, debidamente asistida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, contra de la Providencia Administrativa 304-03, dictada en fecha 24 de noviembre de 2003 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió por efecto de la distribución la presente causa. En fecha 21 de noviembre de 2006, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicitándole a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 25 de enero de 2007, se dictó auto mediante la cual se ratificó solicitud de los antecedentes administrativos del caso, asimismo en fecha 25 de abril de 2007, nuevamente fueron solicitados los antecedentes administrativos del presente caso.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 25 de abril de 2007, y virtud que la parte querellante no le dio el impulso procesal correspondiente al presente recurso. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 5548/EMM
|