REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.110.620, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNIS EDUARDO SANCHEZ VILLALON, titular de la cédula de identidad N°.11.028.804, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Comienza señalando la representación de la parte querellante que su representado comenzó aprestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de Agente, ascendiendo al cargo de Sub Inspector, hasta el día 22 de mayo de 2007, fecha en la cual renunció de manera voluntaria, prestando servicios durante la referida institución durante trece (13) años, cinco (05) meses y diez (10) días. Asimismo expresa el querellante que solicitó en forma escrita el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, no obteniendo repuesta alguna.
Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de Prestaciones Sociales causadas por haber prestado sus servicios al Instituto querellado. Fundamenta su querella en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 28, 92 y 93 de la Ley Estatuto de la Función Pública.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (47.977.952,08 Bs), asimismo solicita condene al organismo querellado a la cancelación de los intereses previstos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra de su mandante tanto en lo hechos como en el derecho, igualmente niega, rechaza y contradice que su representado tenga a bien pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (47.977.952,08 Bs), por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella, lo cual a todas luces revela su improcedencia, por considerar que dicha cifra es exagerada, y contraria a derecho por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella.
Por último, niega rechaza y contradice que su representada tenga que pagar los intereses que produzcan la cantidad demandada, y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El precepto constitucional ut supra transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, reconocida por el propio organismo querellado, evidenciado esto en la Planilla de Prestaciones Sociales inserta al folio veinticinco (25) del expediente judicial, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de la parte querellante respecto al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (47.977.952,08 Bs), correspondiente a las prestaciones sociales, que el querellante alega no haber recibido, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal solicitud, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Igualmente se evidencia que si bien las cantidades señaladas por el querellante en su libelo de demanda no corresponden a las señaladas en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en donde se establece expresamente que le corresponden por los conceptos ya descritos la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (37.917.348,76 Bs), una vez deducido lo recibido por el querellante por concepto de adelanto capital de prestaciones sociales año 1997 al 2001 y sus respectivos intereses.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló el querellante desde su egreso el 22 de mayo de 2007, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, y así se decide.
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231).
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.110.620, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNIS EDUARDO SANCHEZ VILLALON, titular de la cédula de identidad N°.11.028.804, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a cancelar las prestaciones sociales debidas al ciudadano DENNIS EDUARDO SANCHEZ VILLALON, titular de la cédula de identidad N°.11.028.804, las cuales aparecen suficientemente descritas en la Planilla de Liquidación de Prestaciones consignada por el querellado, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (37.917.348,76 Bs).
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a cancelar al querellante los intereses de mora correspondiente desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial en fecha 22 de mayo de 2007, hasta el momento del pago efectivo de los mismos.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, los mismos deberán ser estimados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 5835/EMM
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