REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 03 de noviembre de 2006 la abogada Carmen Alicia Ortín, Inpreabogado Nº 93.245, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “SUPLIDORA DE SERVICIOS EDUCATIVOS, S.R.L.”, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 29-06 dictada en fecha 24 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud que diera inicio a la presente actuación. En consecuencia, se ordena a la empresa SUPLIDORA DE SERVICIOS EDUCATIVAS S.S.E., C.A., el inmediato Reenganche a su situación laboral anterior de la ciudadana GUEVARA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad No. 13.225.358, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales la venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido el 18 de Noviembre de 2.005, hasta su efectiva reincorporación…”.

En fecha 09 de noviembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2006 este Tribunal ofició a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para que remitiera a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. De ello se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de diciembre de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que hasta esa fecha la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no había hecho la remisión de dichos antecedentes administrativos.

En fecha 08 de febrero de 2007 este Tribunal le solicitó a la parte recurrente consignar los antecedentes administrativos del caso a los fines de proveer, en un plazo de 30 días continuos contados a partir de esa fecha.

El día 29 de abril de 2008 el abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndole a la parte recurrente que una vez constase en autos su notificación. Comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para que dicha parte pudiese ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Cil.

En fecha 02 de junio de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte recurrente del abocamiento para conocer de la causa.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la Empresa recurrente que, “(e)n fecha 22 de noviembre del año 2005, la ciudadana Mercedes Guevara…introdujo una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos porque supuestamente, la empresa Suplidora de Servicios Educativos, la había despedido injustificadamente y por existir un Decreto de inamovilidad laboral”.

Que, en “fecha, 24 de enero del año 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decidió el asunto sometido a su consideración, y a tal efecto, profirió la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 29-06, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mercedes Guevara, identificada en el expediente en contra de (su) representada Suplidora de Servicios Educativos S.R.L.”.

Que, “…la Providencia Administrativa ocurrida en nulidad, lesionó normas de rango legal, tal como lo es el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no motivó la Providencia Administrativa, toda vez que dejó de mencionar y de establecer cuales fueron las reglas de valoración y cual fue la norma que tomó en consideración, para declarar con lugar la solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios caídos a la ciudadana Mercedes Guevara, identificada en el expediente”.

Que, “(c)onforme a lo previsto en el ordinal quinto 5to del artículo 18 de la ley en cuestión, todo acto administrativo deberá contener la expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, de donde se infiere que el acto administrativo debe ser motivado y expresar los fundamentos, pruebas y medios probatorios, que originan la Providencia Administrativa, sin lo cual será nula, todo ello conforme al principio establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “(e)n el presente caso, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no motivó la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que primeramente no expresó y en segundo término no valoró ningún medio probatorio que diera por demostrado cuales hechos quedaron como ciertos, cuales hechos quedaron probados, cuales hechos dieron lugar a considerar el pago de salarios caídos y el reenganche alegado a la solicitud y por tanto declarar con lugar la providencia Administrativa, es decir, las circunstancias que dieron lugar a que ese órgano administrativo considerara que (su) representada despidió a la reclamante, limitándose únicamente a señalar las pruebas, sin señalar que norma jurídica tomó en consideración o sirvió de base para su valoración y poder de esta manera llegar a la declaratoria con lugar de la Providencia Administrativa”.

Que, “(d)e esta manera, la Inspectoría del Trabajo debió señalar cuales eran los hechos, que la conllevaron a determinar que (su) representada despidió a la reclamante, identificada en el expediente, así como cuales fueron las pruebas y cual fue el mérito probatorio, que dieron motivo para declarar procedente el pago de los salarios caídos y el reenganche alegado”.

Que, “…puede observarse claramente que hubo inmotivación, por cuanto no se señaló cuales pruebas demostraron que (su) representada despidió a la ciudadana Mercedes Guevara, e igualmente en la providencia administrativa no se señaló las normas jurídicas de valoración de las pruebas, lo que trae como consecuencia que se haya lesionado el principio del derecho procesal, que es aplicable al Órgano Administrativo, referido a que la decisión debe bastarse por si sola”.

Que, “…la Providencia Administrativa No. 29-06 de fecha 24 de enero del año 2006, que se recurre, viola el Principio Constitucional, por cuanto dicha Providencia, no contiene una resolución fundada en derecho, sino por el contrario se evidencia al folio 10 del expediente ‘…que la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedida en la empresa SUPLIDORA DE SERVICIOS EDUCATIVOS, el día 18 de noviembre de 2005, no obstante estar amparada en la inamovilidad prevista’. Esto por una parte, y fue considerada por la Inspectoría que hubo despido, circunstancia ésta que establece dos criterios que se contradicen, los cuales se destruyen uno con el otro, lo cual crea inmotivación y circunstancialmente violación al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva”.

Que, “(p)or ello, una aplicación de la legalidad que se arbitraria, manifiestamente irrazonada no puede considerarse fundada en derecho, esto ocurre en los casos en que la Providencia Administrativa contiene contradicciones o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria”.

Que, “(l)a obligación de la Inspectoría del Trabajo al momento de fundamentar la Providencia Administrativa, no puede ser considerada cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen, imponen que la Providencia Administrativa esté precedida de la argumentación que la fundamente. No se trata de exigirle a la Inspectoría del Trabajo una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estime conveniente; se trata de que el Principio Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes al debate”.

Que, “(p)or ello, siempre la Providencia Administrativa al margen de su forma y extensión debe estar suficientemente motivada, atendiendo congruentemente el núcleo de las pretensiones de las partes”.

Que, “(e)n cualquier caso, la motivación de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo debe, necesariamente, atender al sistema de fuentes normativas, esto es, tiene que fundarse en Derecho. La tutela Judicial Efectiva entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, el deber de que la Inspectoría del Trabajo resuelva los casos sometidos a su consideración y atendiendo al sistema de leyes establecido, exigencia ésta que permite reconocer una indebida denegación a la Tutela Judicial en la hipótesis de que el Juzgados, desconociendo la ordenación constitucional y legal sobre el control de normas, quiebre el derecho del justiciable a que su pretensión sea resuelta según aquel sistema”.

Que, “(l)a providencia administrativa que se recurre violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la disposición de esta norma recoge el principio de veracidad, conforme al cual la Inspectoría debió procurar conocer la verdad; es decir, procurar que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real, lo que significa que la Inspectoría del Trabajo debió buscar la verdad de las actas y aplicarla al momento de dictar la providencia administrativa, debió tomar en consideración la verdad de que (su) representada no realizó despido alguno a la accionante, lo cierto y verdadero es que la ciudadana Mercedes Guevara abandonó su puesto de trabajo”.

Por lo antes expuesto solicita sea declarada nula la Providencia Administrativa Nº 29-06 dictada en fecha 24 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.


II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo dispuesto en el “artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, en virtud de que la suspensión resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Que, en cuanto “al cumplimiento del FUMUS BONIS IURIS o presunción grave del derecho reclamado…el cual consiste en la probabilidad existente de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, resulta claro que con motivo de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2006, se ha materializado y patentado en autos la existencia del buen derecho, de credibilidad de las desmejoras, pero más que presunción del derecho salarial reclamado, ya existe un pronunciamiento cierto, una prueba cierta que ha reconocido el derecho pretendido, todo lo cual se traduce, en que existiendo una Providencia Administrativa que ha declarado el derecho reclamado (restitución y cancelación de beneficios laborales), se encuentra completamente demostrado en autos la existencia del primer requisito para el derecho de la medida como lo es el fumus bonis iuris”.

Que, “…en el caso de autos el derecho invocado en la solicitud realizada en la Providencia Administrativa No. 29-06, la cual causa un daño irreparable a (su) representada, ya que con ello se están causando pagos irregulares, pues se viola lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “…(e)n relación al peligro en la demora o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que reconozca el derecho invocado, debe resaltarse que resulta un hecho cierto que durante la tramitación o secuela del proceso en la sede de la Inspectoría del Trabajo, el cual comenzó en el mes de enero del año 2005, es decir, hace mas de un año siendo el proceso de carácter breve, se están llevando a cabo cancelaciones salariales no contempladas en la ley, situación ésta que precisamente pone de manifiesto el riesgo o peligro que la doctrina ha denominado ‘Periculum in Mora’”.

Que, “(e)n efecto, la ejecución de la providencia administrativa, puede ser instada por la parte accionada en cualquier tiempo, estando la inspectoría en el deber de continuar con los trámites de ejecución para su cumplimiento”.

Que, “(e)sta circunstancia evidencia la importancia y premura de la medida requerida, en evidencia el periculum in mora, es decir, la necesidad de que la ejecución de la sentencia sea suspendida, hasta que sea decidida esta acción extraordinaria, lo cual se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada, y por otra parte, resulta más que evidente el requisito del ‘Fumus Boni Iuris’, es decir, el buen derecho que se reclama”.

Que, “…de no decretarse la medida en cuestión, el Funcionario Público se encontraría en la incomoda situación de llevar a la ejecución una Providencia Administrativa violatoria de derechos constitucionales y legales, lo que haría incurrir en la responsabilidad a que se contrae los artículos 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual el funcionario que ejecute un acto que viola o menoscabe los derechos garantizados por nuestra Carta Magna, incurriría en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa ordenes superiores”.

Que, “…el fundado temor, condición necesaria para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares innominadas de Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de formas, quedando demostrado en el acto emanado de la Providencia No. 29-06, la materialización de un daño evidente en los derechos de (su) representada, ya que la providencia administrativa que se recurre, genera el pago de conceptos salariales, lo cual genera un daño directo a (su) representada, pues ésta, luego de ser forzada a intervenir en un proceso infundado y destinado a obtener la restitución de un supuesto despido y que ha generado el egreso de sumas de dinero y angustia a (su) representada”.

Que, “(c)on base a lo antes expuesto, y visto que se cumplen con los tres requisitos para el decreto de la medida cautelar, solicit(a)…que con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Carta magna en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 ejusdem y de manera urgente y perentoria, en uso del poder cautelar suspenda los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 29-06, de fecha 24 de enero del año 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos intentada por la ciudadana Mercedes Guevara, plenamente identificada en contra de la empresa Suplidora de Servicios, S.R.L., hasta tanto y cuando se profiera sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suspenda cualquier acto de ejecución mientras se decide el recurso objeto de esta acción extraordinaria…”.

III
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy diecinueve (19) de junio de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 08 de febrero de 2007 mediante el cual este Tribunal instó a la parte recurrente a que consignara copias certificadas de los antecedentes administrativos, lo cual no hizo; ni desplegó ninguna otra actuación demostrativa de su interés en la continuación del juicio, por ende la causa perimió el día 08 de febrero de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Alicia Ortín, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “SUPLIDORA DE SERVICIOS EDUCATIVOS, S.R.L.”, contra la Providencia Administrativa Nº 29-06 dictada en fecha 24 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar del caso se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO TEMP.,

CESAR A. CANTILLO CARDENAS


En esta misma fecha 19 e junio de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMP.,

CESAR A. CANTILLO CARDENAS
EXP: 06-1745/Milton.