REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana SONIA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.091.741, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, Inpreabogado Nº 25.663, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.

En fecha 13 de marzo de 2007 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, en tal sentido debía concretar de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio, evitando la transcripción tanto del Informe Técnico referido en la querella, como de la doctrina y jurisprudencia; todo ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al efecto se le concedió 05 días de despacho contados a partir de la publicación del referido auto.

En fecha 19 de marzo de 2007 la parte querellante consignó el referido escrito de reformulación.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007 se admitió la querella y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda para que diese contestación a la misma; igualmente se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio. Se dejó entendido en ese mismo auto que la parte recurrente disponía de cinco (05) días de despacho para consignar las copias que habrían de anexarse a la compulsa.
En Fecha 30 de marzo de 2007, se dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias simples que habrían de anexarse a la compulsa.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la parte querellante mediante boleta a las puertas del Tribunal.

El día 15 de mayo de 2008 el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia que en fecha 30-04-2008 había publicado la boleta de notificación a las puertas del Tribunal y los diez (10) días vencieron el 10-05-2008.
I
DE LA QUERELLA
Narra la querellante que en fecha 06 de noviembre de 2006 fue notificada del acto administrativo a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, decidió removerla del cargo de Asistente Secretaria I, adscrita a las Juntas Parroquiales, “…ello, según el ciudadano Alcalde, debido al proceso de REDUCCION DE PERSONAL declarado mediante RESOLUCION No. 076-06 de fecha 06 de diciembre del año 2.006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio ACEVEDO, Número 135, Edición Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre del año 2.006; decisión resolutoria ésta, fundamentada en el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06, publicado en la Gaceta municipal No. 043 Edición extraordinaria XXI”.

Que sin embargo “a través del Oficio No. DAAMA-0551-12-06, se (le) notifica en fecha 7 de diciembre del 2.006 que de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley resuelve RETIRAR(LA) del cargo de Secretaria I”.

Que del referido Informe Técnico se puede observar que el mismo hace énfasis “Que existe ‘una marcada crisis económica y financiera, no obstante los importantes ingresos que percibe…’.”. Que, “La decisión de retirar(la) del desempeño de la función pública se toma en el mes de diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2.006 había sido ejecutado, prácticamente en su totalidad”. Que, “(e)xiste una reveladora contradicción, entre el Informe Técnico y los nuevos cargos creados; así como también la incorporación paralela, durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionarios…”.

Que durante el ejercicio fiscal del año 2006 “se crearon no menos de 71 nuevos cargos y también se incorporaron nuevas personas a la función pública del Municipio…”.

Que el acto administrativo de retiro “no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en los numerales 5° y 6° del artículo 18 en referencia; por cuanto el ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, no expresa, aún ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se (le) remueve; sino que vagamente, el ciudadano Alcalde se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita y por ello, decide retirar(la) del cargo de SECRETARIA I (…) así mismo, tampoco expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración Municipal a tomar la decisión, pues existe el deber de expresar en qué consiste (el) Acto, las razones de hecho para la reducción de personal; y finalmente en qué lo fundamenta…”.

Que, “…estamos en presencia de un Acto Administrativo VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal, porque carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su Acto Administrativo, esta irregularidad se configura también en el momento de la apreciación de una norma a un supuesto no previsto en la misma…”.

Que, “…a través de ese Acto Administrativo de Retiro, se (le) cercena (su) derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese Acto Administrativo, con lo cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución; pues (es) funcionaria de carrera…”.

Que el Acuerdo N° 052-2006 de fecha 01 de noviembre del año 2006 emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, presenta varios vicios, a saber: Que, “…irrumpe y se entromete en funciones que corresponden a la Alcaldía, con lo cual incurre en usurpación de funciones (…)”. Que las atribuciones que se arroga el ciudadano Alcalde, son insuficientes, para fundamentar la presunta validez de la ilegal Resolución. Que tampoco previó los procedimientos establecidos en el Titulo III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual vicia de ilegalidad la Resolución impugnada.

Que, en definitiva la Resolución N° 078-06, “…es un Acto Administrativo, viciado de inmotivación, por carecer de fundamentos legales y por infringir normas establecidas legalmente; todo lo cual hace que la Resolución, sea un Acto Administrativo viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad”.

Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo de retiro. Igualmente solicita que se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo solicita que se ordene el pago de las bonificaciones de fin de año, de las remuneraciones especiales y demás beneficios dejados de percibir, más el reconocimiento de la indexación

II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy, diecinueve (19) de junio de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, es el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007, en el que se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda para que diese contestación a la misma. Ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte querellante, por ende la causa perimió el día 22 de marzo de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por la ciudadana SONIA YANEZ, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.

Teniendo en cuenta que la parte querellante no tiene domicilio procesal acreditado en autos, este Juzgado ordena hacer la notificación de la ciudadana Sonia Yánez, mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, con la advertencia que se considerará notificada dicha parte una vez haya transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la boleta. Líbrese boleta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN



EL SECRETARIO TEMPORAL

CESAR A. CANTILLO C.

En esta misma fecha diecinueve (19) de junio de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. 07-1897///Mg